A101-02


AUTO
Auto 101/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

 

 

Referencia: expediente ICC - 391

 

Conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena.

 

Acción de tutela promovida por Iris Herazo Martínez contra el Gerente del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bolívar.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C.,  dieciséis (16 ) de julio de dos mil dos (2002)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha emitido el presente Auto para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El 1º de abril de 2002 la señora Iris Herazo Martínez instauró acción de tutela contra el Gerente del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Bolívar- para pedir la protección de sus derechos de petición y seguridad social, en conexidad con la vida y el mínimo vital, los cuales estima vulnerados con la omisión del Instituto de resolver de fondo su petición de reconocimiento de la pensión de jubilación, a pesar de haber transcurrido 18 meses desde la presentación de la solicitud.  

 

En reparto efectuado por la Oficina Judicial correspondió el conocimiento del proceso de la referencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena.

 

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, mediante auto del 8 de abril de 2002, decidió dar aplicación al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual las acciones de tutela promovidas contra entidades del orden nacional “serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura” y, en consecuencia, rechazó la solicitud de tutela por falta de competencia y remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, “con el fin de que se proceda a su reparto entre los magistrados de esa corporación(fl. 8).

 

El 16 de abril de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 1382 de 2000 y en virtud de ello resolvió devolver el expediente al Juez Sexto Civil Municipal de Cartagena, “a quien se le deja propuesto conflicto negativo de competencia para el caso de que mantenga el criterio que lo llevó a enviarlo a esta sala(fl. 14).

 

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, mediante decisión del 19 de abril de 2002, “haciendo una interpretación gramatical del texto legal trascrito” –art. 148 del C.P.C.- (fl. 19), resolvió remitir nuevamente el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

 

El 23 de abril de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, decidió enviar el expediente a la Corte Constitucional “para que resuelva lo que estime pertinente(fl. 21).

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 

 

Lo que se debate

 

1.  En esta oportunidad la Corte debe pronunciarse en relación con el conflicto negativo de competencias suscitado entre dos despachos de distinta jurisdicción que asumen diferentes posiciones frente a la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, norma por la cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. En efecto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, de una parte, opta por aplicar el principio de presunción de legalidad del Decreto 1382 de 2000 y alega su falta de competencia al estar dirigida la tutela contra una autoridad pública del orden nacional; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de otra parte, aplica la excepción de inconstitucionalidad del mencionado acto administrativo y propone en este proceso conflicto negativo de competencia.

 

Inaplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Reiteración de jurisprudencia.

 

2.  En la decisión que habrá de tomar la Corte Constitucional se reiterará la línea de interpretación adoptada por la Corporación en relación con la inaplicación del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.  En efecto, en las oportunidades en las cuales se han ventilado casos similares al presente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha decidido inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por encontrarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.[1]

 

En primer lugar, el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.  Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

 

Adicionalmente, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2] hace referencia a la competencia de los jueces y tribunales para conocer en primera instancia de las acciones de tutela. Según esta norma, son competentes para conocer en primera instancia de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. Así mismo, establece este artículo que de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.

 

De acuerdo con las normas constitucionales y legales antes mencionadas, toda persona está facultada para presentar la acción de tutela ante los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. En la medida en que en el mismo lugar actúan diferentes jueces y tribunales, por regla general el actor podrá escoger aquél ante quien desea interponer la petición, “facilidad que justamente es la que garantiza el ejercicio efectivo de su derecho fundamental[3]. La excepción a la competencia judicial en primera instancia la constituyen las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación cuyo conocimiento está asignado a los jueces de circuito del lugar. 

 

Por lo anterior, ha considerado la Corte que el Decreto 1382 de 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria (CP. Art. 189 numeral 11), vulnera tanto el artículo 86 de la Constitución como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al asignar competencias privativas a determinados jueces, con lo cual desbordó los límites constitucionales de su poder reglamentario al invadir el ámbito de regulación exclusivo del legislador.[4] 

 

3.  En contra de la apreciación anterior podría señalarse que el Decreto 1382 goza de presunción de legalidad y que, por lo tanto, debe aplicarse por todos los jueces de la república mientras los reparos de inconstitucionalidad o ilegalidad formulados contra la norma no sean decididos con carácter definitivo por la autoridad judicial competente. A ello se respondería que precisamente la excepción de inconstitucionalidad constituye un mecanismo de control de constitucionalidad tendiente a garantizar la supremacía de la Constitución, que permite inaplicar una norma de inferior categoría que se estima contraria a la Carta Política mientras la autoridad competente toma su decisión frente a la validez de la norma acusada. “El objeto de la excepción no es pues la anulación, sino la no aplicación de la ley en el proceso establecido[5].  

 

Es en este sentido que la Sala Plena de la Corte Constitucional, como máxima autoridad de unificación en materia de tutela[6] y con el ánimo de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia de la administración de justicia[7], da aplicación a la figura contenida en el artículo 4º de la Carta Política[8], lo cual no es, bajo ningún efecto, incompatible con la decisión que en ejercicio de su competencia tome el Consejo de Estado en relación con la constitucionalidad o legalidad del Decreto 1382.[9]  

 

4.  Podría igualmente indicarse que lo que hace el Decreto 1382 de 2000 es distribuir la competencia para el conocimiento de la tutela entre los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar en que ocurrieron los hechos, en razón a la naturaleza del conflicto o de la entidad pública o el particular accionados, lo cual no constituye vulneración alguna a los preceptos constitucionales y legales citados.  A estas eventuales objeciones se respondería que la asignación o distribución de competencias entre los distintos despachos judiciales es un asunto reservado a la Constitución y a la ley, con lo cual su regulación no podría ejercerse por normas de carácter reglamentario. Este es el contenido de los artículos 150, numerales 2 y 7, y 152 de la Carta Política y es también el sentido de la jurisprudencia de esta Corporación[10]

 

5.  Por lo anterior, se reiterará en esta oportunidad que “es incuestionable que el Decreto 1382 de 2000 es incompatible con los artículos 2º, 86, 152-1 y 241-8-9 de la Carta Política. Por lo tanto, la Corte Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 4º Superior, y para garantizar la supremacía de la Constitución, aplicará autónomamente la excepción de inconstitucionalidad prevista en dicho artículo, según la cual, en caso de conflicto entre una norma de carácter constitucional y otra de inferior jerarquía se preferirá la disposición constitucional”.[11]

 

De esta manera, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia de la administración de justicia, y en la medida en que es previsible la configuración de una vía de hecho prospectiva en tanto “las decisiones futuras serían nulas por afectación al debido proceso[12], se declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto del 8 de abril de 2002, proferido por el Juzgado Sexto Municipal de Cartagena.

 

En consecuencia, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora Iris Herazo Martínez contra el Gerente del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Bolívar. Existen tres razones que así lo indican:  1ª) en atención de lo dispuesto en los artículos 4 y 86 de la Constitución Política, es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 1382 de 2002;  2ª) los juzgados civiles municipales de Cartagena fueron los escogidos por la peticionaria para instaurar su tutela (fl. 1)3ª) en reparto efectuado por la Oficina Judicial, a ese Despacho le correspondió el proceso de la referencia (fl. 7)

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: Inaplicar, por ser contrario a la Constitución, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 8 de abril de 2002, incluido éste, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Iris Herazo Martínez contra el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar. 

 

Tercero: Ordenar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Cuarto:  Por Secretaría. remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena para lo de su competencia. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

 Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 101/02 

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 391

 

Peticionario: Iris Erazo Martínez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional. Autos de Sala Plena ICC-085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-160 del 21 de noviembre de 2000 e ICC-264 del 22 de marzo de 2001, ICC-351 del 14 de mayo de 2002, entre otros.

[2]   El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el literal b) del artículo transitorio 5 de la Carta Política y tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10 de la Constitución. 

[3]   Corte Constitucional. Auto de Sala Plena ICC-351 del 14 de mayo de 2002.

[4]   Con base en esta interpretación, la Corte, en Auto del 27 de febrero de 2001, resolvió “otorgar efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para que en aquellos casos que sean semejantes todos los Jueces de Tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”. Posteriormente, en el auto de Sala Plena ICC 351 del 14 de mayo de 2002 señaló que, con su determinación, el Decreto 1382 restringió el derecho fundamental de tutela, “pues las personas no podrán ejercerlo en todo  momento y lugar sino que tendrán que acudir a presentar su solicitud de tutela en el sitio y ante el juez que ha indicado el mencionado decreto aunque no sea el del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la acción. De esta forma se desconoce la garantía del goce efectivo del derecho fundamental de tutela que debe ser amparado por las autoridades de la República y que se encuentra consagrado en el artículo 2º Superior que señala como fines esenciales del estado ‘servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

[5]   Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 1994.

[6]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-018 de 1993.

[7]   Cfr. Constitución Política, artículos 228 y 229, y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L. 270 de 1994), artículos 2, 4 y 7.

[8]   El artículo 4º de la Carta Política establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

[9]   La Corte es competente para aplicar, en estos casos, la excepción de inconstitucionalidad: “Como éste es un aspecto de la supremacía de la Constitución, y a la Corte se le confía la guarda de dicha supremacía, es obvio que esta Corporación tiene la capacidad jurídica para declarar la inaplicabilidad, en un caso concreto, de una norma legal, cuando considera que es violatoria de la Constitución y ella no ha sido aún declarada inexequible”. Sentencia T-006 de 1994.

[10]   En relación con la reserva de ley para asignar competencias judiciales, esta Corporación expuso lo siguiente en la sentencia C-037 de 1996, por la cual se ejercicio el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “De igual forma, considera la Corte que la distribución de competencias entre las autoridades que pueden administrar justicia es, en principio, atribución exclusiva del legislador ordinario, salvo que el Constituyente, de manera expresa, haya reservado el conocimiento de algunos asuntos a ciertas corporaciones judiciales”. Posteriormente, en la sentencia C-655 de 1997, se señaló en relación con las características de la competencia judicial: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de  conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”.

[11]  Corte Constitucional. Auto de Sala Plena ICC-351 del 14 de mayo de 2002. Ahora bien, en relación con el alcance y sentido de la inaplicación de normas reglamentarias en acciones de tutela, ver, entre otras, las sentencias T-206 de 1994 y T-505 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, así como la T-318 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.

[12]   Corte Constitucional. Auto de Sala Plena ICC 385 del 16 de julio de 2002.