A102-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 102/02

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación  

 

 

Referencia: expediente I.C.C.- 394

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado veinte (20) Laboral del circuito de Bogotá y el Juzgado cincuenta y ocho (58) Civil municipal de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., .dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Alfredo Otero Cifuentes actuando en nombre propio presentó  acción de tutela como mecanismo transitorio, contra los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Oficiales de marina mercante Colombiana ASOMEC, personas naturales con domicilio en Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra al debido proceso y a la libre asociación, debido a que según él, ante la animadversión motivada por algunas de sus posturas frente a la administración de la asociación, fue expulsado de la misma bajo el argumento de haber omitido el pago de  las cuotas ordinarias sin justa causa, situación que el accionante desestima y motivo de la controversia.

 

2. La acción fue presentada en la oficina judicial de Bogotá, y correspondió por reparto al Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002), considerando lo dispuesto en artículo 1º el decreto 1382 de 2000 (competencia de los jueces municipales de las acciones de tutela contra particulares), determinó que  carecía de competencia para conocer de la acción, y resolvió, remitir el expediente a la oficina de reparto, a fin de que fuera enviada al Juez Municipal que corresponda, para su conocimiento.

 

3. Efectuada la remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Cincuenta y ocho (58) civil municipal de Bogotá el cual mediante  auto del  treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el argumento de la inconstitucionalidad del artículo primero del decreto 1382 de 2000, y citando apartes del ICC 235 de febrero 27 de 2001 en el cual la Corte  resolvió un conflicto de competencias similar, y le otorgó efectos inter pares a la decisión, con el fin de que en los casos semejantes los jueces de tutela aplicaran la excepción de inconstitucionalidad, resolvió “Disponer la inmediata devolución de las diligencias al Juzgado veinte (20) Laboral del Circuito, a quien a prevención correspondió la acción, para que continúe conociendo la misma y decida al respecto."

 

4. Recibido el expediente, el Juzgado veinte (20) Laboral del Circuito, por auto del cinco (5) de junio de dos mil dos (2002) bajo los argumentos según los cuales el juez natural para decidir de la constitucionalidad de los decretos del gobierno nacional cuyo estudio no corresponda a la Corte Constitucional, es el Consejo de Estado, y que como consecuencia de la nueva entrada en vigencia del decreto 1382 de 2000 sin que mediara suspensión provisional del mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional al ser anterior resultaba inaplicable, decidió atenerse a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000 y ordenó devolver el expediente al Juzgado Cincuenta y ocho (58)  civil municipal.

 

5. Por último y después de recibido el expediente, el Juzgado cincuenta y ocho (58) civil municipal mediante auto del siete (7) de junio de dos mil dos (2002) bajo el argumento de la vigencia de la postura de la Corte Constitucional concretada en recientes pronunciamientos (autos 37 y 40 de los días 7 y 14 de mayo de 2002) y ante las subsistencia de la "palmaria incompatibilidad" entre la norma suprema y la de "linaje inferior" y por ende de las razones para inaplicar el artículo primero del Decreto 1382 de 2000", resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela, por lo cual planteó ante la Corte Constitucional, el presente conflicto de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. La administración de justicia está concebida no solamente como una función pública a cargo del Estado (CP. artículo 228 y Ley 270 de 1996, artículo 1º), sino que por medio de ella se materializa el derecho fundamental de acceso a la justicia. El diseño previsto en la Carta trasciende del ámbito formal y convierte las instituciones en un medio para hacer efectivos los derechos, las libertadas y las garantías de los asociados.

 

“El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados. Su núcleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.”[1]

 

2. En este sentido resulta de especial importancia el análisis de los presupuestos procesales que supone la actividad de las autoridades judiciales. Es apenas obvio que antes de abordar un estudio de fondo el juez deba determinar si se reúnen los elementos para hacerlo, o si ante la falta de uno de ellos no procede una decisión que analice los aspectos sustantivos del caso. 

 

Precisamente en materia de tutela ha surgido un debate procesal a partir de la expedición del Decreto 1382 de 2000, específicamente frente al tema de la competencia. Algunos jueces han decidido dar aplicación a lo dispuesto en el mencionado decreto, se inhiben para conocer de las acciones de tutela interpuestas y las remiten a otros despachos. Estos últimos ejercen la excepción de inconstitucionalidad y proponen conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. No obstante, la Corte, como máximo intérprete autorizado de la Constitución, ha sido enfática en declarar que el Decreto 1382 de 2000 es abiertamente inconstitucional, posición reiterada no sólo desde la expedición del decreto[2], sino con posterioridad a la decisión del Consejo de Estado sobre la solicitud de suspensión provisional de aquel, dentro del proceso seguido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3].  

 

3. En este sentido la Corte observa que de presentarse el trámite de la acción tutela según las normas previstas en el Decreto 1382 de 2000, se configuraría un vicio procesal que conlleva necesariamente  la nulidad, básicamente por tres razones de índole constitucional:

 

Primero, porque la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales como las del decreto 1382 de 2000 no guarda correspondencia alguna con la exigencia de la validez jurídica de los procedimientos, entendida como el presupuesto fundamental de la correcta expedición de las providencias judiciales. Esta situación se encuentra de sobra reforzada por múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, tanto de manera explícita[4] en virtud del efecto inter pares que la Corte le concedió a la decisión de un asunto similar en el que se resolvió un conflicto de competencia propiciado a partir del decreto 1382 de 2000; como de manera implícita, al constituir, las decisiones de la Corte Constitucional reiteradas y uniformes frente a la inconstitucionalidad del decreto 1382 de 2000, precedentes judiciales de carácter obligatorio[5] y vinculante.

 

Segundo, porque la actividad del juez de tutela al estar informada e inspirada en los principios de eficacia de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial, debe respetar el principio de celeridad, según el cual corresponde al juez en todo momento resolver de forma diligente y oportuna las cuestiones que le sean sometidas mediante un proceso ágil y sin dilaciones injustificadas[6]. Dicho principio se encuentra reforzado en materia de tutela, caso en el cual la especial naturaleza del objeto de protección (los derechos fundamentales) y la eventual necesidad de evitar un perjuicio irremediable, asunto ligado a su protección oportuna, lo convierten en un elemento de la esencia tanto de la acción como del procedimiento de tutela, como lo ha señalado la Corte[7].

 

Y tercero, debido a que en el evento de tramitarse la tutela según lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, este vicio procesal que evidentemente se configura, genera la posibilidad de que el mismo sea alegado durante el trámite de aquella, bien en primera instancia, bien durante la impugnación, o incluso en sede de revisión antes de la sentencia. De esta manera, en el caso del trámite de la  acción de tutela de la cual se sabe ab initio adolece de graves vicios, se configura una vía de hecho prospectiva, en tanto y en cuanto las decisiones futuras serían nulas por afectación al debido proceso.

 

4. Por otro lado, y aún cuando la Corte considera que efectivamente la finalidad de los conflictos de competencia es proteger el pleno de las garantías propias del derecho al debido proceso, el recurso de los jueces de tutela a esta figura procesal en virtud de la  aplicación del Decreto 1382 de 2000 no cumple de manera alguna con esta finalidad constitucional. Por el contrario, al haberse desnaturalizado se ha convertido “en una maniobra procesal en detrimento de los derechos fundamentales de las personas donde el control concreto de constitucionalidad es sometido a una innecesaria prolongación que dilata el estudio de la solicitud de tutela, con total menosprecio no solo del término constitucional fijado para ese efecto, sino de la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[8].

 

5. No puede entonces la Corte Constitucional, instatuida con el propósito de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, como el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, y para lo cual actúa como "órgano de cierre de las actuaciones jurisdiccionales que se presenten en materia de tutela"[9] encargado de unificar la interpretación tanto en materia de derechos fundamentales como de mecanismos procesales para su protección judicial, pasar inadvertidas graves inconsistencias que suponen la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en materia de tutela.

 

Por estas razones y con el fin de garantizar la supremacía de la Constitución, la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos fundamentales, La Sala plena de la Corte Constitucional inaplicará por inconstitucional el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 como sistemáticamente ha venido haciéndolo, decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) mediante el cual el Juzgado veinte (20) Laboral del circuito de Bogotá, declaró que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela presentada por Alfredo Otero Cifuentes, contra los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Oficiales de marina mercante Colombiana ASOMEC, y le ordenará al referido Juzgado, asumir de manera diligente el conocimiento y trámite de la misma.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Inaplicar por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo.- Declarar la nulidad por violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por Alfredo Otero Cifuentes, contra los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Oficiales de marina mercante Colombiana ASOMEC, a partir del auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002), incluido éste, por medio del cual el juzgado veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá  declaró que carecía de competencia para conocer del asunto.  

 

Tercero.- Ordenar al Juzgado veinte (20) laboral Circuito de Bogotá que asuma de manera diligente el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 102/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 394

 

Peticionario: Alfredo Otero Cifuentes

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.  Ver también las sentencias T-572 de 1992, T-384 de 1993, T-476 de 1998, T-292 de 1999 y C-893 de 2001, entre otras.

[2] Ver por ejemplo los Autos No. 085 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra,  087 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica,  094 de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz. y 096 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo, así como el auto que resolvió el ICC-267 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Cfr. ICC-351 de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández-

[4] Cfr. Corte Constitucional ICC 235 de 2001.

[5] Sobre el carácter obligatorio de los precedentes judiciales de la Corte Constitucional en materia de tutela, ver sentencia SU-1300 de 2001.

[6] Artículo 228 CP. y 4º de la ley 270 de 1996.  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992 MP.  Eduardo Cifuentes Muñoz y C-037 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] En este sentido la Corte afirmó en la Sentencia T-162 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz:  “Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.”

[8] Corte Constitucional, ICC-364.  Auto del 25 de junio de 2002 MP. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2002 y  Sentencia SU-1219 de 2001.