A105-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 105/02

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

POTESTAD REGLAMENTARIA-Naturaleza constitucional

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación

 

Referencia: expediente I.C.C. 405

 

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.

 

 

 

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la ciudadana FANNY JIMÉNEZ VDA. DE CAÑON, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  -ESP- .

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- La  ciudadana FANNY JIMÉNEZ VDA. DE CAÑON, el 2 de mayo de 2002, presentó acción de tutela ante la Oficina Judicial de Bogotá y contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP-, mediante escrito dirigido al Juez Civil del Circuito.

 

2- El 6 de mayo de 2002,  la demanda fue repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante auto del 7 de mayo del presente año resolvió remitir las diligencias al Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), de conformidad al inciso tercero, numeral 1° del artículo 1°, en concordancia con el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

3- El Juzgado Sesenta y dos Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 20 de mayo de 2002 resolvió declarar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que decida el conflicto planteado.

 

II. CONSIDERACIONES 

 

Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República estableció “reglas para el reparto de la acción de tutela”. 

 

Es de público conocimiento que la vigencia del mencionado Decreto 1382 fue suspendida por el término de un año, mediante el Decreto 404 de 14 de marzo de 2001. Como el año de la suspensión venció el 16 de marzo de 2002, el Decreto 1382 entró nuevamente en vigor, salvo el inciso cuarto del numeral 1°, artículo 1°.[1]

 

La Sala Plena de esta Corporación en reiteradas ocasiones[2], ha definido que resulta inaplicable el Decreto 1382 de 2000, en razón de su manifiesta inconstitucionalidad y por ello ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad. En reciente pronunciamiento al resolver el ICC- 351 del 14 de mayo de 2002[3], precisó lo siguiente en relación con la inconstitucionalidad del citado decreto y la decisión del Consejo de Estado en relación con su suspensión parcial:

 

“Ante el Consejo de Estado se presentaron varias demandas de nulidad contra todo el Decreto 1382 de 2000, con fundamento en lo establecido en el artículo 237-2 de la Constitución Política. Tratándose de esta clase de acciones, la determinación final que adoptará el Consejo de Estado debe ser el resultado de la confrontación directa con las normas de la Carta Política que han sido invocadas en el libelo, puesto que “las ‘acciones de nulidad’ atribuidas a la Sala Plena del Consejo de Estado por el numeral segundo del artículo 237 de la Constitución, son aquéllas cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa de la Constitución Política”.[4]

 

“Acción de nulidad en la que puede el Consejo de Estado, a petición de parte, suspender provisionalmente los actos administrativos acusados, para lo cual le basta advertir que “... haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos con la solicitud” (C.C.A. artículo 152-2), medida provisional que requiere para su decreto solamente que, “las normas demandadas  contravengan, de manera patente, por mero cotejo alguna de las que forman parte de las numerosas disposiciones que cita la demandante en su libelo, sin necesidad de efectuar lucubraciones  o profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción”[5].  Por lo tanto, también para el decreto de suspensión provisional de un acto administrativo atacado de nulidad, el Consejo de Estado debe hacer la confrontación directa con las norma de la Ley Fundamental a fin de establecer su manifiesta infracción. Cotejo que por ser prima facie es apenas formal y provisional, no de fondo, que se adopta mediante auto interlocutorio y no compromete la decisión que debe ser tomada finalmente por el  Alto Tribunal, por cuanto no hace tránsito a cosa juzgada. 

 

El Consejo de Estado en providencia del 3 de diciembre del 2001, mediante la cual decidió sobre la admisión de las demandas contra el Decreto 1382 de 2000, resolvió suspender provisionalmente tan solo el inciso 4º del numeral 1º del artículo 1º, por las siguientes consideraciones:

 

 “Para la Sala, el reparto de las acciones de tutela en la forma dispuesta en el numeral 1° del artículo 1° no se muestra, prima facie, como violatorio de la norma reglamentada, como quiera que está de por medio la necesidad de racionalizar la administración de justicia y de prevenir la congestión que sobrevendría si se permitiera a cada actor escoger su propio juez, sin sujetarse a regla o principio algunos. Tampoco se ofrece una violación ostensible, si se repara en que, no obstante haberse distribuido las competencias en función de las autoridades demandadas, el reclamante de la tutela goza del derecho de elegir entre los jueces y tribunales de las diversas especialidades de las jurisdicciones ordinaria (civil, penal, laboral y de familia) y contencioso-administrativa, que son y siguen siendo competentes a prevención. Ni aparece al pronto la alegada violación, si se atiende a la necesidad de evitar que un juez invalide actuaciones de jueces o tribunales de mayor jerarquía dentro de la misma jurisdicción y especialidad, o aun de jurisdicciones distintas de la propia. 

“En cambio, restringir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia para conocer de las acciones de tutela contra la aplicación de un acto administrativo de carácter general, sí entraña una ostensible contradicción con el artículo 228 de la Carta, que postula el carácter desconcentrado de la Administración de Justicia, lo mismo que con el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 270, en cuanto se extiende a todo el país la competencia de dicho Tribunal, que esta norma limita al respectivo departamento.

“Se suspenderán los efectos del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1°”

 

“Visto lo anterior, y con el fin de resolver el presente conflicto de competencia, la Corte considera necesario tener presente que en relación con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela esta Corporación ha dicho que “como tal tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse”[6]. Razón por la cual esta acción, según lo dispuesto en la norma superior, puede ser ejercida “ante los jueces, en todo momento y lugar.

 

“Carácter fundamental de la acción de tutela cuya regulación debe hacerse por el Congreso y mediante la expedición de una Ley Estatutaria, según lo dispuesto en el artículo 152-1 de la Constitución que expresamente señala que mediante esta tipología de leyes se hará la regulación de los “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. Por lo tanto, los asuntos relacionados con el derecho fundamental de la acción de tutela deben ser regulados por el legislador incluyendo la determinación del juez a quien corresponde su conocimiento. De esta manera, el control de constitucionalidad de las normas que se expidan en esta materia corresponde a la Corte Constitucional en desarrollo de lo previsto en el artículo 241-8 Superior. Alcance de los derechos fundamentales que para su protección efectiva de manera particular y especial se le ha confiado también a esta Corporación en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso segundo y 241-9  Superiores.  

 

“Determinación de la competencia para conocer de la acción de tutela que viene definida desde el artículo 86 de la Constitución, que al consagrar la facultad para las personas de interponerla en todo momento y lugar, habilitó al accionante para elegir el juez ante quien la ejercerá por tratarse de un derecho fundamental. Así, en armonía con lo dispuesto en la norma superior el artículo 37 del Decreto 2591 prescribe que ´son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud´. Sobre este punto, la Corte ha expresado que “Cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado”.[7]

 

“De lo anterior puede concluirse que no puede el Presidente de la República, en virtud de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 189-11 de la Constitución, dictar reglamentos relacionados con la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela, porque de esta forma además de eludir el control que constitucionalmente compete a esta Corte para definir lo relacionado con este derecho fundamental, usurpa una competencia exclusiva del legislador. Al respecto cabe recordar que la facultad reglamentaria no es absoluta pues tiene los límites propios que le impone la Constitución y la Ley, y por ello, mediante su ejercicio, no se pueden reglamentar las leyes que no ejecuta la administración ni reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador [8]

 

“Distinto a la asignación de competencias, la regulación del reparto es una típica medida de carácter administrativo mediante la cual se distribuye el trabajo entre los jueces que tienen la misma categoría y especialidad a fin de racionalizarlo y facilitarlo, reglamentación de este mecanismo que corresponde a la autoridad competente, pero a través del cual no se pueden modificar o alterar las competencias previamente determinadas por la Constitución y la ley.  

 

 “El Decreto 1382 de 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio del artículo 189-11 Superior, so pretexto de establecer reglas para el reparto de la acción de tutela asignó competencias privativas a determinados jueces, alterando de esta manera la que para dicha acción consagran tanto el artículo 86 de la Constitución como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establecen que la acción de tutela puede ser ejercida por las personas en todo momento y lugar, facultando al actor para escoger el juez ante quien desea interponer la solicitud, facilidad que justamente es la que garantiza el ejercicio efectivo de su derecho fundamental. De esta forma, es evidente que el Ejecutivo además de desbordar los límites constitucionales de su poder reglamentario invadió el ámbito de regulación exclusivo del legislador.

 

“En efecto, el Decreto 1382 asigna, entre otras, nuevas competencias al establecer en su artículo 1° que si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad nacional, su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura; si la acción va dirigida contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental su conocimiento corresponde a los jueces del circuito y cuando se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares su conocimiento a compete a los jueces municipales. Además  de las dirigidas contra un acto administrativo de  general dictados por una autoridad nacional corresponde su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca siempre que se ejerza como mecanismo transitorio.  

 

“Decreto 1382 de 2000 que al establecer competencias privativas a determinados jueces para conocer de la acción de tutela, además restringió este derecho fundamental pues las personas no podrán ejercerlo en todo  momento y lugar sino que tendrán que acudir a presentar su solicitud de tutela en el sitio y ante el juez que ha indicado el mencionado Decreto aunque no sea el del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la acción. De esta forma se desconoce la garantía del goce efectivo del derecho fundamental de tutela que debe ser amparado por las autoridades de la República y que se encuentra consagrado en el artículo 2º Superior que señala como fines esenciales del Estado ´servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución´. 

 

“Por todo lo anterior, es incuestionable que el Decreto 1382 de 2000 es incompatible con los artículos 2º, 86, 152-1 y 241-8-9 de la Carta Política. Por lo tanto, la Corte Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 4º Superior, y para garantizar la supremacía de la Constitución, aplicará autónomamente la excepción de inconstitucionalidad prevista en dicho artículo, según la cual, en caso de conflicto entre una norma de carácter constitucional y otra de inferior jerarquía se preferirá la disposición constitucional. Según lo dispuesto en el artículo 4º Superior, basta entonces para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, que haya incompatibilidad entre una norma superior y otra de inferior jerarquía, situación que difiere de la suspensión provisional de los actos administrativos en la que se exige que la infracción a la norma superior sea manifiesta.”

 

En el presente caso, la competencia a prevención, la cual se desprende del artículo 86 de la Carta Política, le fue señalada al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien ha debido tramitar la acción. Este Juzgado remitió el expediente al Juzgado Sesenta y dos Civil Municipal de Bogotá el cual no conoció del caso de la referencia en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000 y aplicación de los criterios fijados por el artículo 86 Constitucional.

 

Al haber aplicado el Decreto 1382 de 2000, que en múltiples ocasiones  se ha inaplicado por inconstitucional, el auto del 7 de mayo del 2002, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Bogotá envió la presente acción de tutela a los juzgados civiles municipales carece de validez por violación al debido proceso en materia de tutela y por tanto será declarado nulo.

 

Además, esta Corporación remitirá el presente caso al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá para que asuma el conocimiento del asunto en virtud de la competencia a prevención que le fue fijada por la señora FANNY JIMÉNEZ VDA DE CAÑON. 

  

III. DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: INAPLICAR, por ser incompatible con la Constitución Política, el  Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo: DECLARAR la nulidad del auto de 7 de mayo de 2002 mediante           el cual  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, aplicó el Decreto 1382 de 2000, en su artículo  1º, numeral 1º y remitió el expediente a los              juzgados civiles municipales.

 

Tercero. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Bogotá para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

 

                                         ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria


Salvamento de voto al Auto 105/02

           

                       

                                               

                                                                        Referencia. expediente ICC - 405

 

Peticionario: Fanny Jiménez vda. Cañón

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Mediante auto de 3 de diciembre de 2001, dictado por el Consejo de Estado, suspendió provisionalmente sus efectos.

[2] ICC-118 de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.

[3] M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 23 de julio de 1996Consejero Ponente: Doctor Juan Alberto Polo Figueroa. Referencia: Expediente Nº  S612 (3367). Actor: Guillermo Vargas Ayala. Autoridades Nacionales.

[5] Consejo de Estado. Sección Primera. Exp. 4135. C. P. Manuel S. Urueta Uyola 

[6] Sentencia C-531 de 1993

[7] Sentencia C-054 de 1993

[8] Sentencia C-028 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero