A108-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 108/02

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Corrección de parte resolutiva

 

Referencia: expediente D-3815.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5° de la Ley 689, por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

 

Asunto: Corrección de la parte resolutiva de la Sentencia C-396 de 2002.


Actor: Carlos Ossa Escobar.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

CONSIDERANDO

 

En la Sentencia C-396 de mayo 22 de 2002, esta Corporación resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO  en la Sentencia C-1191 de 2000, que declaró inexequible el artículo 37 del Decreto 266 de 2000.  En consecuencia, declarar INEXEQUIBLE la última frase del primer inciso de la Ley 689 de 2001, pues ésta reproduce un contenido normativo del artículo 37 del Decreto 266 de 2000.

 

SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-290 de 2002, que declaró inexequibles las primeras dos frases del segundo inciso del artículo 5º de la Ley 689 de 2001.

 

Por error, esta Corporación no se refirió correctamente a los apartes normativos sobre los cuales la Corte se había pronunciado anteriormente.

 

En consecuencia, es necesario corregir la parte resolutiva de la citada providencia,

 

RESUELVE

 

Primero. La parte resolutiva de la Sentencia C-396 de mayo 22 de 2002 quedará así:

 

1.                        ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia C-290 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) que declaró exequible el siguiente aparte normativo, contenido en el inciso 1° del artículo 5° de la Ley 689 de 2001: "El control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista".

 

2.                        ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1191de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y en el numeral 1° de la parte resolutiva de la Sentencia C-290 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) que declaró inexequible el siguiente aparte normativo, contenido en el  inciso 1° del artículo 5° de la Ley 689 de 2001: "Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes”, en tanto que dicho segmento reprodujo el contenido normativo del artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000 declarado INEXEQUIBLE en la Sentencia C-1191 de 2002, en cuanto a que en la restricción al control fiscal de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado quedan incluidas las empresas de carácter mixto y de carácter privado en cuyo capital participe la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de ésta o de aquellas, y declaró INEXEQUIBLE dicho segmento en cuanto a la restricción del control fiscal en las empresas de servicios públicos con  carácter oficial.

 

3.                        ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral 4° de la parte resolutiva de la Sentencia C-290 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) que declaró exequible el siguiente aparte normativo, contenido en el  inciso 2° del artículo 5° de la Ley 689 de 2001: “Por tanto, el control fiscal se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios".

 

Segundo. Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la Sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.

 

Tercero. Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto al archivo de esta Corporación, para que sea adjuntado al expediente correspondiente.

 

Cuarto. Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envié copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la Sentencia de la referencia.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General