A108C-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 108C/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC - 404

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados 51 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por la ciudadana Carolina María Zuluaga Montero contra el Departamento Administrativo Distrital de Catastro de Bogotá.

 

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados 51 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por la ciudadana Carolina María Zuluaga Montero contra el Departamento Administrativo Distrital de Catastro de Bogotá.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

 

1.  La ciudadana Carolina María Zuluaga Montero -propietaria de un apartamento-, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito (reparto), pues aduce que la accionada le viene cobrando un avaluó superior al que corresponde de acuerdo a la extensión de su inmueble, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y en tal medida le reintegren los dineros pagados demás, para el periodo 1998-2001.

 

 

2.  El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió conocer del asunto, mediante auto del 8 de mayo del año 2002, declaró su incompetencia para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual, no le corresponde conocer de una acción instaurada contra una autoridad pública del orden Distrital y en tal virtud, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad, para que se efectuara el correspondiente reparto entre los Jueces Civiles Municipales. (fl. 24)

 

3.  Realizado el reparto correspondió conocer del asunto, al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, quien en auto del 14 de junio de 2002, decidió inaplicar el citado Decreto 1382 de 2000, por considerarlo contrario a la Constitución, con fundamento en ello, declaró su incompetencia para tramitar la acción de tutela mencionada y en tal virtud, ordenó enviar la actuación a la Corte Constitucional, para que sea ella, la que dirima el conflicto planteado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

 

3. Vencido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

 

4.  Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá.

 

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Carolina María Zuluaga Montero contra el Departamento Administrativo Distrital de Catastro de Bogotá, al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, para que la trámite y decida en forma inmediata.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 108C/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 404

 

Peticionario: Carolina María Zuluaga Montero

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado