A109-02


República de Colombia

Auto 109/02

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Tercero con interés legítimo en tutela

 

Referencia: expediente T-578252

 

Acción de tutela promovida por Vivian Astrid Quintero Penagos contra la Juez Noveno Civil Municipal de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente de la Sala-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Vivian Astrid Quintero Penagos interpuso acción de tutela en contra de la Juez Noveno Civil Municipal de Cali-, por estimar vulnerados sus derechos al trabajo y al debido proceso, como consecuencia de la actuación de la autoridad judicial demandada, quien se niega a nombrarla en el cargo de Escribiente Grado 6° de ese Despacho, al cual tiene derecho toda vez que obtuvo el mayor puntaje en el concurso de méritos para cargos de Empleados de Carrera Judicial convocado por el Consejo Superior de la Judicatura y hace parte de la lista de candidatos. 

 

Relata la actora que mediante oficio CSJ-VC-SA-S-2855 del 26 de junio de 2001, la señora Secretaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió a la juez accionada, la Resolución No. 660 de esa misma fecha, la cual contiene el listado de candidatos para proveer el cargo de Escribiente Grado 6° de ese Despacho judicial, en la cual aparece como única candidata con 446.62 puntos, conforme al Registro Seccional de Elegibles para ese cargo y en ese despacho.

 

Señala que cuando se hizo presente en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, la accionada le manifestó que mantendría en dicho cargo al empleado en provisionalidad que lo ocupa porque tiene una hija muy enferma.

 

Considera que la actitud de dicha juez, de negarse a nombrarla en el cargo a que tiene derecho, vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que cambia las reglas de juego aplicables para acceder a los cargos que se encuentran vacantes, y que están previamente establecidas en la Constitución y en la ley.

 

En estos términos, la actora solicita que se tutelen los derechos invocados y se le se ordene a la Juez Noveno Civil Municipal de Cali, proceda a dictar el correspondiente acto administrativo mediante el cual se le nombre en el cargo de Escribiente Grado 6° de ese despacho judicial.

 

La Juez Noveno Civil Municipal de Cali, una vez notificada de la demanda de tutela, presentó ante el juez de primera instancia memorial en el cual solicita denegar el amparo.

 

Aduce la accionada que, en ejercicio legítimo de la autoridad que encarna y especialmente como coadministradora de la carrera judicial en materia de designación de empleados del juzgado que regenta (Art. 174 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), una vez observó que las disposiciones administrativas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura -incluida la Seccional del Valle del Cauca-, respecto del concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial, eran violatorias de los artículos Superiores 1, 2, 13 y  125 y el 204 de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia, toda vez que dispusieron un nuevo “régimen de carrera”, decidió aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el concurso de méritos mencionado, mediante acto administrativo (no especifica la fecha en que fue proferido),  el cual fue notificado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.

 

Señala que las resoluciones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Valle, vulneran la buena fe de los aspirantes que ignorando los vicios del concurso proyectan sus expectativas laborales, que a su juicio, no se han concretado aún, pues ello sólo ocurre cuando el nominador expide el acto administrativo de nombramiento .

 

Aduce que el proceso de selección a que dio origen la convocatoria al precitado concurso, no corresponde a los parámetros establecidos por el artículo 163 en concordancia con el artículo 164 de la Ley 270/96, toda vez que se convocó siete (7) años atrás por Acuerdo 160/94, adicionado y modificado por el Acuerdo 166/96, cuyos resultados se expidieron sólo hasta el año 2001[1].

 

Por otro lado afirma que ninguno de los integrantes del Registro de Elegibles, incluida la accionante, ha realizado el Curso de Formación Judicial, previsto en el artículo 168 de la Ley 270/96, implantado como requisito para el ingreso por primera vez a la rama judicial. Ello, implica, que de ser nombradas estas personas, a su modo de ver, se afectaría el buen funcionamiento y rendimiento de los despachos judiciales.

 

Finaliza su escrito señalando:

 

-Que emitido el Acto administrativo que declaró la excepción de inconstitucionalidad del concurso de méritos para empleados judiciales, en el juzgado del cual ella es titular, permanecerá la situación administrativa de los empleados actuales en las mismas condiciones que ostentan, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura disponga un nuevo concurso de méritos fiel a los postulados constitucionales y legales vigentes, donde puedan inscribirse y particpar en igualdad de condiciones las personas que actualmente no hacen parte de la rama judicial y los empleados que actualmente laboran en ella para cargos de mayor jerarquía.

 

-Que en firme el Acto Administrativo que contiene la excepción de inconstitucionalidad, le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o a la seccional, incoar las acciones legales pertinentes previstas en el Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto no es a través de la acción de tutela que se deba debatir el tema, máxime, como acontece en el presente asunto, la accionante no tiene derechos laborales adquiridos, en virtud de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, la cual estima que hacer parte de un Registro de Elegibles no crea derechos concretos, sino que tan sólo se tienen meras expectativas.

 

-Que mediante la acción de tutela no se puede pretender anular un acto administrativo expedido conforme a las atribuciones constitucionales y legales asignadas a los jueces de la república, quienes son coadministradores de la carrera judicial, lo cual significa, que están obligados a ejercer inspección y control sobre el procedimiento adoptado en el concurso, “para que sea un vivo reflejo de la Carta Política de 1991 y no el simple capricho de un ente que usurpa funciones y que viola la Constitución y la Ley.”

 

II DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

2.1 Primera instancia

 

Mediante providencia del 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, decidió negar el amparo incoado. Consideró el despacho que no es la acción de tutela, el mecanismo procedente para la protección de los derechos invocados por la accionante, toda vez que al no dar aplicación la juez accionanda al acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura (Resolución N° 660 de junio 26 de 2001), la actora cuenta con la Acción de cumplimiento. En estos términos, señala que no es posible acceder a la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no se está ante un perjuicio irremediable.

 

 Dentro de la oportunidad legal prevista, la parte actora impugnó el citado fallo,  sin agregar razones distintas a las contenidas en la demanda de tutela.

 

2.3 Segunda instancia

 

Al desatar el recurso de apelación interpuesto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, en Sentencia del 25 de enero de 2002, resolvió revocar la decisión impugnada por considerar que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de abril 13 de 1999) se ha entendido que de conformidad con el  artículo 166 de la Ley 270/96, la provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco candidatos con inscripción vigente en el Registro de Elegibles, lista que implica un “número plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elección.” (SU-086/99). Definición, que a su juicio, excluye las listas integradas por una sola persona.

 

Bajo esta perspectiva, concluye al ad quen que para el cargo de Escribiente Grado 6°, no existe una lista de elegibles. Razón por la cual en el caso sub examine, no se está violando derecho fundamental alguno.

 

 No obstante, considera se deja “a salvo la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa el acto administrativo denominado Resolución 001 del 24 de julio de 2001 por medio de la cual se inaplicó la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, para el cargo de escribiente grado 06.

 

Finalmente, se advierte que la autoridad judicial accionada, deberá informar por escrito a la accionante  de la situación existente, porque mientras de las pruebas que obran en el expediente se deduce que mediante la Resolución precitada se inaplicó por vía de la excepción de inconstitucionalidad la Lista de Elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, la actora manifiesta que la juez demandada se niega a nombrarla en el cargo, por mantener al empleado que lo viene ocupando provisionalmente porque tiene una hija muy enferma.

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Consideraciones

 

Según lo ha venido señalando esta Corporación en abundante jurisprudencia[2], la debida notificación de las providencias que se emiten en el trámite de la acción de tutela, es una garantía del debido proceso tanto de las partes, como de los terceros con interés legítimo. Sobre el punto expresamente se ha dicho:

 

“Ahora bien: es cierto que entratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del estado: “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...”. A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que “quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Y el segundo, que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz”.

 

Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2°-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela. Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-.”[3]

 

 

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso, cuando en el trámite de la acción de tutela se omite notificar de la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieran verse afectados con el fallo a proferirse. Sobre el particular esta Corporación ha dicho:

 

"La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución.

 

Es evidente que, incoada una acción de tutela con la pretensión de obtener que se haga efectiva la designación en un cargo de carrera por haber concursado y obtenido el primer lugar entre los aspirantes, si ella llegare a prosperar se tendría el efecto del desplazamiento del ya nombrado en la plaza respectiva. Si no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído -como ocurre en este caso-, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso.

 

Así lo declarará la Sala y ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que reinicie el trámite correspondiente a la acción instaurada, notificando, además de la parte demandada, a la Juez Primera Civil Municipal de Barbosa para que, en su condición de tercera afectada, sea oída dentro del proceso y pueda hacer valer sus argumentos y razones, y ejercer la totalidad de las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta Política." (Auto 28 del 25 de agosto de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Lo anterior es desarrollo de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la falta de notificación de los terceros con interés legítimo genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, presupuesto que también es aplicable en el proceso de tutela, en aras de lograr con ello la protección del derecho al debido proceso.

 

En el presente caso, la Sala observa que, dentro del trámite surtido ante los jueces de instancia, la existencia del proceso de tutela que presentó Vivian Astrid Quintero Penagos contra la Juez Noveno Civil Municipal de Cali, no se puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca  ni de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni de Armando Ortiz Díaz quien ocupa el cargo al que aspira la accionante y, quienes tienen la calidad de terceros con interés legítimo en el resultado del proceso de tutela como pasa a establecerse a continuación:

 

En primer lugar, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca tiene un claro interés en el resultado del proceso, por cuanto está de por medio la inaplicación de una decisión suya; decisión que podría eventualmente ser confirmada por el juez constitucional en sede de tutela[4].

 

En segundo lugar, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, tiene interés, porque el fundamento para inaplicar la resolución expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca es la pérdida de ejecutoria de los Acuerdos 160/94 y 166/96 de esa Corporación por medio de los cuales se convocó el concurso de méritos para cargos de Empleados de Carrera judicial de las Corporaciones Nacionales y Despachos Judiciales.

 

Finalmente, el señor Armando Ortiz Díaz podría ver afectada su situación laboral con las decisiones de instancia, en caso de haberse producido una solución favorable a las pretensiones de la actora.

 

Por lo tanto, y con el fin de garantizar el derecho al debido proceso que tienen la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el señor Armando Ortiz Díaz, quienes no fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia, la Sala se abstendrá de efectuar la revisión de fondo de los fallos proferidos en el presente proceso, y en su lugar, ordenará al juez de primera instancia que ponga en conocimiento de los mencionados sujetos la nulidad saneable anteriormente anotada, advirtiéndoles que si dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto no alegan la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso (art. 145 del C.P.C.).

 

Por lo aquí expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de los fallos proferidos, por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, que ponga en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del señor Armando Ortiz Díaz,  la nulidad a la cual se ha hecho referencia en esta providencia, advirtiéndoles que si no se pronuncian sobre la misma dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se entenderá saneada y el proceso regresará a esta Sala de Revisión. En caso contrario, la nulidad será declarada y deberá surtirse todo el trámite procesal correspondiente (C.P.C., arts. 144 y 145).

 

Tercero. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR que por Secretaría General, remita el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali.

 

Cuarto.  Esta providencia deberá ser notificada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali a la actora, a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés legítimo.

 

Quinto. Cumplida la actuación anterior, si la nulidad fuere alegada, previo el trámite correspondiente, la tutela deberá seguir el curso previsto en el Decreto 2591 de 1991; en caso contrario, el expediente se devolverá a esta Sala para su revisión y los términos empezarán a correr a partir del momento en que el expediente sea nuevamente puesto a disposición del Magistrado Ponente.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] La Juez Noveno Municipal de Cali, informa además “que el concurso de méritos para Empleados Judiciales donde participó la accionante en tutela violó esta disposición y de paso los artículos 13 y 25 de la Carta Política de 1991, tanto a las personas extrañas a la Administración de Justicia con deseos de ingresar , como a los empleados actuales que vieron imposible concursar  para mantener los cargos ocupados con eficiencia, eficacia, probidad, capacidad y permanencia, puesto que, muchos llevan más de 2 años en ellos (hay gente de mas de 8 años en los cargos con nombramientos en provisionalidad; han ascendido y hoy son profesionales). Muchos de los Empleados en provisionalidad que el Consejo Superior de la Judicatura les vulneró sus derechos Fundamentales Constitucionales y los derechos legales previstos en la Ley Estatutaria de la Justicia (sic), hoy ven la amenaza latente contra el ingreso familiar, el derecho al trabajo, la manutención propia y de sus hijos, etc, toda vez que, habiendo concursado y superado el concurso de méritos para cargos de menor rango y menor salario, son obligados por el Consejo Superior a que integren un registro, como de Secretarios, Oficiales Mayores y Similares. Este descenso es violatorio de los Tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano sobre Trabajo, con la OIT:”

[2] Cfr Auto 074/99, 029/00, 075/01 y  270/01

[3] Auto de febrero 7 de 1996. M.P: Carlos Gaviria Díaz.

[4] Se trata de la Resolución No. 660 de junio 26 de 2001 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca “por la cual se formula ante la Juez Noveno Civil Municipal de Cali, la Lista de Elegibles del Concurso de Méritos para cargos de Empleados de Carrera Judicial, para proveer en propiedad el cargo de Escribiente Grado 06”