A110A-02


Auto 317/01

Auto 110A/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-400

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 3 Civil Municipal de Cartagena. 

 

Acción de tutela promovida por Miguel Guerra Pacheco contra Pan American de Colombia S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Miguel Guerra Pacheco, de 60 años de edad, en su condición de profesional del Derecho, interpuso acción de tutela contra la sociedad comercial "Pan American de Colombia S.A.", por considerar violados sus derechos  fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, en razón a que dicha entidad canceló de forma unilateral el amparo otorgado mediante la Póliza PCG-00883 de Hospitalización y Cirugía que había tomado desde el 1º de octubre de 1999 y cuyas obligaciones había cumplido de forma estricta para la obtención del servicio médico de él y su familia. Señala que padece de cáncer de próstata y de diabetes, por lo cual requiere se le sigan prestando los servicios médicos que contrató.

 

2. El conocimiento de la acción por reparto correspondió  al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante auto del 30 de mayo de 2002, se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de tutela y en consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido a los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena, de conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 que radica la competencia en los jueces municipales cuando la acción de tutela es interpuesta contra particulares.

 

3. Por su parte, el Juzgado 3 Civil Municipal de Cartagena, a quien le fue repartida  la tutela, mediante auto del 7 de junio de 2002, precisó que si bien el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 se encuentra vigente, el artículo 1º de dicho acto administrativo ha sido inaplicado en reiterados pronunciamientos por la Corte Constitucional al ser manifiestamente contrario a la Constitución.

 

Adicionalmente, consideró que como el conflicto de competencia se promueve por un Juzgado Laboral del Circuito el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, por tratarse de despachos judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones (Civil y Laboral).

 

Por lo anterior, ordenó, en aras de garantizar la supremacía constitucional la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

Sin embargo, durante el trámite de este incidente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad

 

Significa lo anterior que el conflicto planteado, en la actualidad lo es tan solo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la actuación.

 

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, "A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares",  la Corte concluye que el Juzgado 3º Civil Municipal de Cartagena es el despacho judicial que debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Miguel Guerra Pacheco, toda vez que ésta fue dirigida contra una empresa de carácter particular.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Juzgado 3º Civil Municipal de Cartagena que asuma de forma inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

 

 


Salvamento de voto al Auto 110A/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC – 400

 

Peticionario: Miguel Guerra Pacheco

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.