A111A-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 111A/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 407

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil dos  (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por los señores CARMEN CLAVIJO ALVAREZ, MARTÍN QUINTERO RUIZ y ABIMAEL CASTILLO PEREZ.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1- Los ciudadanos CARMEN CLAVIJO ALVAREZ, MARTÍN QUINTERO RUIZ y ABIMAEL CASTILLO PEREZ, el 21 de mayo de 2002, mediante escrito dirigido al Juzgado Penal del Circuito (reparto), interpusieron acción de tutela contra el Presidente del Honorable Tribunal Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander, ante la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito.

 

2- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito, Despacho que mediante auto del 21 de mayo de 2002 resolvió remitirla al Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 1°, numeral 2° del Decreto  1382 de 2000, por considerar que: “la competencia para conocer de las tutelas promovidas contra un funcionario o corporación judicial corresponde al respectivo superior funcional del accionado y como en el presente caso el accionado es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander...”

 

3- El Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al que le correspondió la demanda por reparto, mediante auto de 11 de junio de 2002 resolvió inaplicar el Decreto 1382 de 2000,  por ser inconstitucional, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en tal sentido, y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, con el fin de que se dirimiera el conflicto negativo de competencia por él planteado.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela “, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del año en curso, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

Así las cosas,  ahora, en acatamiento al fallo proferido el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, encuentra la Corte que el trámite de la tutela interpuesta por CARMEN CLAVIJO ALVAREZ, MARTÍN QUINTERO RUIZ y ABIMAEL CASTILLO PEREZ, corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, al respectivo superior funcional del accionado le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra un funcionario o corporación judicial, en este caso contra el Presidente del Tribunal Administrativo de Cúcuta.

 

Por lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

REMITIR el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 111A/02

         

                  

                                     

                                                          REF. Expediente ICC - 407

 

Peticionario: Carmen Clavijo Alvarez y Otros

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado