A112-02


Referencia: expediente ICC-322

Auto 112/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC-422

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de  julio de dos mil dos (2002). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      Los señores Yamile J. Rangel Landazabal y José Joaquín Rojas Salamanca interpusieron acción de tutela ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá por considerar violado su derecho  fundamental al buen nombre e intimidad familiar por parte de Datacrédito en virtud de que esta entidad no los ha sacado de su base de datos a pesar de encontrarse al día en sus deudas, motivo por el cual no han podido tener acceso a la vivienda porque a pesar de tener aprobado un subsidio de vivienda, les hace falta un préstamo hipotecario para cubrir el 70% restante.

 

2.      Mediante providencia del 4 de junio de 2002, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta.

 

3.      El 18 de junio del presente año, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá concedió la tutela por encontrar que los accionantes estaban al día con las deudas contraídas con Davivienda y Comcel S.A. motivo por el cual deberían ser sacados de la base de datos de la accionada en virtud del alivio contemplado en la Ley 716 de 2001, artículo 19. Tal sentencia fue impugnada por la accionada.

 

4.      En segunda instancia conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, quien en auto de 4 de julio de 2002 declaró la nulidad de todo lo actuado por el a quo en virtud de que había asumido conocimiento del asunto contrariando los criterios del Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º , inciso 3º . En consecuencia envió el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá para que asumieran conocimiento.

 

5.      En consecuencia,  la tutela de la referencia fue recibida por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá el cual, mediante providencia  del 23 de mayo de 2002, consideró que el Decreto 1382 de 2000 era inconstitucional en su artículo primero por contradecir, entre otras, las pautas contempladas en el artículo 86 de la Constitución para la asignación de competencias en materia de tutela. En consecuencia, inaplicó el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, no aceptó la competencia para conocer del presente caso y lo envió a esta Corporación para que conociera de la colisión.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Estando en curso el presente conflicto de competencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade, en sentencia de 18 de julio de 2002 profirió la sentencia que estudia la constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo de Estado estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto a excepción del artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por esta mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencias, en el presente caso el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá en virtud de que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º, del mencionado Decreto contempla que “a los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.

 

En el caso en estudio, la accionada es una entidad particular motivo por el cual el presente expediente se enviará a el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá para que asuma el conocimiento del caso, como lo dispuso el Tribunal Superior  de Bogotá,  Sala Civil,  mediante providencia de 4 de julio de 2002.

 

 

 

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 112/02

               

                              

                                                              

                                                                                              Referencia. expediente ICC - 422

 

Peticionario: Yamile J. Rangel Landazabal

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado