A112B-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 112B/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente I.C.C.- 423

 

Conflicto de competencia entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Popayán. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30).de julio de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Ehiber J. Ordóñez Gallego, actuando en nombre propio presentó solicitud de tutela contra el Juzgado segundo (2º) civil municipal de Popayán, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y de contera el derecho de defensa, debido a que, según él, la autoridad demandada al interpretar equivocadamente el artículo 690 del código de procedimiento civil y al aplicar de manera indebida el artículo 101 del mismo código en el curso de un proceso en el cual es apoderado judicial de una de las partes, incurrió en una vía de hecho que ha perjudicado gravemente los intereses de su poderdante.

 

2. La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante auto del diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), considerando lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del decreto 1382 de 2000 (que atribuye la competencia de las acciones de tutela contra autoridades judiciales, en sus superiores funcionales), determinó que carecía de competencia para conocer de la acción, y resolvió remitir el expediente a la oficina de reparto, a fin de que fuera enviada al Juez Civil del Circuito que correspondiese para su conocimiento.

 

3. Efectuada la remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Popayán, el cual mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), aplicando la excepción inconstitucionalidad del artículo primero del decreto 1382 de 2000, y citando apartes del ICC 353 del 7 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional en el mismo sentido, resolvió, proponer conflicto negativo de competencia y enviar el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiese.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

 

1.- Durante el trámite del presente conflicto de competencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], luego de analizar las demandas contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º de dicho acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad, en los siguientes términos:

 

PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.

El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo consideró en la mencionada providencia que el decreto reglamentario demandado fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria de que es titular el Presidente de la República, es decir, por funcionario competente.  En el mismo sentido, señaló que las reglas de competencia fijadas en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, buscan desarrollar el principio de desconcentración de la administración de justicia, el cual se frustraría si se otorgara a las personas la facultad ilimitada de escoger el juez que ha de conocer de la acción de tutela, que ni la Constitución ni la ley establecen. 

 

En consecuencia, salvo los incisos indicados, las reglas fijadas por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 para el reparto de las solicitudes de tutela se encuentran vigentes.

 

 

2.- Si bien es cierto que esta Corporación aplicó de manera reiterada la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, también lo es que el asunto ya fue resuelto por el Consejo de Estado, quien lo declaró ajustado al ordenamiento con excepción de los incisos anteriormente referidos, por lo cual la Corte Constitucional se estará a lo dispuesto en dicha providencia.

 

 

3.- Ahora bien, cuando en el trámite de una acción de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional únicamente si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2].  No obstante, la Corte observa que en este caso han transcurrido casi dos meses desde la presentación de la solicitud de amparo, lo cual compromete el acceso material a la administración de justicia y la eventual protección de los derechos del accionante, en contravía de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela[3], por lo cual y ante el imperativo de no dilatar la solución de fondo sobre este asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional aplicará directamente las reglas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y determinará la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la presente solicitud. 

 

 

4.- De conformidad con lo establecido en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 “Cuando la acción de tutela  se promueva contra un funcionario  o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional  del accionado” la Sala plena de la Corte Constitucional ordenará al Juzgado  Quinto (5º) Civil del Circuito de Popayán asumir de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Ehiber J. Ordóñez Gallego contra el Juzgado segundo (2º) civil municipal de Popayán.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Ordenar, al Juzgado  Quinto (5º) Civil del Circuito de Popayán asumir de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Ehiber J. Ordóñez Gallego contra el Juzgado segundo (2º) civil municipal de Popayán.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 112B/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 423

 

Peticionario: Ehiber J. Ordóñez Gallego

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998 , 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros.

[3] Cfr. Decreto - ley  2591 de 1991. Artículo 3.