A114A-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 114A/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 434

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y uno Civil Municipal y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.

 

 

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor ALEJANDRO ROJAS AGUDELO.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El ciudadano ALEJANDRO ROJAS AGUDELO, el 2 de julio de 2002, mediante escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto), interpuso acción de tutela contra la administradora y el Consejo Administrativo de la Asociación de Copropietarios  del Conjunto Residencial Portales de San Antonio.

 

2- La demanda correspondió por reparto al Juzgado dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante auto del 5 de julio de 2002 resolvió remitir las presentes diligencias a la Oficina Judicial para que fueran repartidas al Juzgado Civil Municipal, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

3- Por reparto del 10 de julio del presente año, correspondió al Juzgado Cincuenta y uno Civil Municipal, el cual mediante auto  del 11 de julio de 2002, resolvió inaplicar el Decreto 1382 de 2000,  por ser inconstitucional, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela “, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del año en curso, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del  Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

Así las cosas,  ahora, en acatamiento al fallo proferido el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, encuentra la Corte que el trámite de la tutela interpuesta por ALEJANDRO ROJAS AGUDELO corresponde Al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, a los jueces municipales le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra particulares, como es el caso de la administradora y el Consejo Administrativo de la asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Portales de San Antonio, contra quien se dirige la presente acción de tutela.

 

Por lo anterior, esta corporación ordenará remitir el expediante al juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria


Salvamento de voto al Auto 114A/02

         

                  

                                     

                                                          REF. Expediente ICC - 434

 

Peticionario: Alejandro Rojas Agudelo

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado