A115B-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 115B/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCION ORDINARIA-Conocimiento por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

 

Referencia: Conflicto de Competencia entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, Valle, y la Fiscalía 65 Local de Palmira, Valle.

 

Remitido por: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, Valle

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

AUTO

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional considerando que

 

1.     Mediante auto de mayo 24 de 2001, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira Valle, avocó conocimiento de la contravención especial por lesiones personales culposas en accidente automovilístico en la que figuraban como presuntos contraventores los señores William de Jesús Reyes y Hector Jaime Rivera Peñarete.

2.     No obstante, mediante auto de mayo 14 de 2002 considerando que “de acuerdo a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena # 88, del 8 de noviembre de 2001, en donde dispone que las investigaciones por contravenciones especiales por la ley 228 de 1995 que no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, antes de entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, corresponden por competencia a la Fiscalía Local” decidió enviar la mencionada diligencia a la Fiscalía Local.

3.     Por su parte, la Fiscalía 65 Local de Palmira, mediante auto de mayo 28 de 2002 consideró que no estaba claramente determinado que se tratara de un delito y no una contravención especial que debiera ser conocida por la fiscalía. Por otro lado, estimó que en el expediente se observaba que la investigación llevaba más de un año desde que se  avocó conocimiento por parte del Juzgado. En este periodo se habían practicado diligencias propias de la apertura de la investigación a pesar de que no existiera auto que expresamente declarara la misma. Según la Fiscalía, “avocar el conocimiento de las diligencias, como lo hizo el juzgado no es cosa distinta a la iniciación de investigación (...)”.Por tal motivo resolvió remitir el proceso al Juez Cuarto Penal Municipal de Palmira.

4.     El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, mediante auto de junio 19 de 2002, consideró que  el término avocar no se podía asimilar a la apertura de la instrucción motivo por el cual carecía de competencia. Promovida la colisión de competencia, el Juzgado resolvió enviar el expediente a la Corte Constitucional para decidir el mismo.

 

CONSIDERACIONES

Como se desprende de los hechos expuestos, este conflicto de competencia se presenta entre dos funcionarios pertenecientes a la jurisdicción penal y además es de naturaleza penal. Por tanto, la Corte Constitucional carece de competencia para decidir el presente asunto y se inhibirá para conocer del mismo. No obstante, se hace necesario remitir el caso de la referencia al juez competente para conocer de la presente colisión.

 

En virtud de que el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, el cual atribuía la competencia para dirimir las colisiones negativas entre fiscales y jueces a los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho, no se encuentra vigente, la competente para conocer del presente conflicto de competencia es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia según lo dispuesto en el artículo  17, numeral 3º, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

 

“La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones:

(...)

3. Resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a alguna de sus salas o a otra autoridad judicial.”

 

 

En efecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha venido conociendo de estos conflictos de competencia desde la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000 . Dijo la Corte Suprema en Auto de Sala Plena[1]:

 

“1. Se encuentra para estudio de la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre la Fiscalía Ciento Setenta y Nueve ante los Juzgados Penales Municipales y el Juzgado Veinte Penal Municipal, ambos de la ciudad de Bogotá.

 

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.”

 

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

UNICO. –ABSTENERSE de conocer el presente conflicto de competencia y por tanto REMITIR el presente expediente  a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, Valle, y la Fiscalía 65 Local de Palmira.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Auto de Sala Plena de octubre 10 de 2001, M.P. Isaura Vargas Díaz, aprobado acta No. 74, No 31;  ver también Auto de Sala Plena de noviembre 8 de 2001, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, aprobado acta No 34, No 88