A116-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 116/02

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración

Referencia: Solicitud de aclaración de sentencia T-107/98

 

Peticionarias: Anicia Quesada Córdoba y Daicy Arce de Pulido

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

AUTO

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio  de dos mil dos (2002)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que las señoras Anicia Quesada Córdoba y Daicy Arce de Pulido, en escrito dirigido a ésta Corporación, presentaron una solicitud  de aclaración de la sentencia T-107/98, en la que se manifiesta que: 

a.     La Gobernación de Chocó les adeuda las siguientes  mesadas pensionales: noviembre, diciembre y una adicional de 1999, enero a diciembre y dos adicionales de 2000, enero a marzo de 2001, y marzo a junio del presente año.

b.     No obstante la sentencia mencionada decía en su parte considerativa “se advierte que todas las tutelas que se revocan, se predican de las mesadas actuales y futuras, porque para las anteriores, su reclamación procede por juicio ejecutivo”, la Gobernación ha venido incumpliendo de manera sistemática este mandato como se evidencia en los hechos inicialmente expuestos.

c.      La Gobernación aduce que el motivo para el no pago de las mesadas es su estado de iliquidez probado por el hecho de encontrarse desde el mes de marzo de 2001 en proceso de reestructuración de pasivos dispuesto en la Ley 550 de 1999.

d.     Las solicitantes conocen de la existencia de fondos de la Gobernación no obstante lo cual no han recibido pago alguno.

e.      El incidente de desacato ya fue promovido y no prosperó, porque la Gobernación del Chocó se encuentra en proceso de reestructuración.

f.       En consecuencia, consideran necesario que la Corte Constitucional aclare el alcance del mencionado fallo para determinar hasta dónde llega la protección de sus derechos fundamentales y se determine si el Gobernador del Chocó puede desconocer una sentencia de tutela alegando la reestructuración de la entidad.

 

2. Que, en consecuencia, se procederá a resolver la solicitud de aclaración de Anicia Quesada Córdoba y Daycy Arce de Pulido.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La jurisprudencia de ésta Corporación de manera reiterada ha sostenido que las decisiones judiciales proferidas en virtud de lo dispuesto  por el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución no son susceptibles de aclaración[1], tal y como lo solicitan las peticionarias.

 

Al respecto,  es importante precisar que la Corte Constitucional ha concluido en providencias anteriores que la posibilidad de entrar a debatir aspectos considerados con antelación en una sentencia o extender los efectos definidos en la misma en una oportunidad  procesal diferente a la propia de cada juicio, puede llegar a ser contrario a los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares del ejercicio del derecho.

 

En ese orden de ideas, y tal como ocurre con las demás providencias judiciales, las decisiones que en cada caso se tomen deben ser acatadas en los términos precisos y específicos en que fueron  definidas y expresadas, con el fin de cumplir a cabalidad el tenor literal  de lo que  en ellas se expresa.

 

Para confirmar estas consideraciones y la razón de ser de las mismas,  es pertinente recordar que el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991 que permitía a la Corte Constitucional aclarar el sentido de sus fallos a partir de consultas elevadas por los jueces, fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), en cuya parte motiva se concluyó que:

 

"… la posibilidad de aclarar  "los alcances de su fallo ",   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.

 

Sin que sobre advertir que si  la ley, según la  ficción universalmente aceptada,  es conocida por todos,  con mayor  razón hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada,  a más de ser inexequible, es inútil".

No obstante, la Corte ha aceptado que según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil  en su artículo 309 dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, a petición de parte o de oficio, se pueden aclarar en la  parte motiva “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[2]. La tutela cuya aclaración se solicita fue proferida el 24 de marzo 1998 y, por tanto, a la fecha de solicitud de aclaración la sentencia se encuentra ejecutoriada.

 

Por otro lado, el artículo 49 del Decreto 2067 de 19991 dispone la no procedencia de recurso alguno en contra de las sentencias de la Corte Constitucional.

 

En ese orden de ideas, y por las razones arriba expresadas, es claro que no puede esta Corporación acceder a la solicitud de aclaración del fallo de revisión de tutela en referencia.

 

El texto de la sentencia no contiene frases o apartes que ofrezcan dudas, y no es posible modificarlo como anteriormente se expresó.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Sexta de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: NO ACCEDER a la petición de aclaración de la sentencia T-107/98 presentada por las señoras Anicia Quesada Córdoba y Daycy Arce de Pulido.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                                            Secretaria General



[1] Al respecto pueden consultarse los Autos 053/97 y 019/98.

[2] Ver Auto 075/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra