A116A-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 116A/02

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber del juez de tutela

 

Referencia: expediente T-582.394

 

 

Acción de tutela instaurada por María Patricia Cifuentes Moreno contra el Condominio Habitacional Villa Alba de Facatativá

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Cuarta de Revisión revisa la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá en el proceso de tutela instaurado por María Patricia Cifuentes Moreno contra el Condominio Habitacional Villa Alba.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  En los primeros días del mes de enero de 2002, algunos miembros de la comunidad del Condominio Habitacional Villa Alba del municipio de Facatativá, instalaron una pancarta en los bloques de apartamentos que dan hacia la carrera 1ª de esa ciudad.  En ella le atribuían responsabilidad a varias personas, y entre ellas a María Patricia Cifuentes Moreno, concejal de ese municipio, por el peligro en que se encontraban algunos residentes de ese condominio de perder sus viviendas ante el incumplimiento de la sociedad de economía mixta Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá Ltda.

 

2.  El 6 de febrero de 2002 María Patricia Cifuentes Moreno interpuso acción de tutela ante el Juez Civil del Circuito de Facatativá solicitando se le protegieran sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra, a la presunción de buena fe, a la presunción de inocencia, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de circulación.

 

La actora argumentó que era una figura pública de Facatativá que adelantaba un trabajo social con las comunidades desde hace varios años y que su imagen y sus derechos estaban siendo afectados por la actitud de un grupo de personas del Condominio Habitacional Villa Alba, el que en la citada pancarta le hizo un juicio público, la calificó de corrupta y deshonesta y  le imputó responsabilidades que no le asistían.

 

Ante ello le solicitó al juez constitucional que ordenara el retiro de la pancarta y la realización de una aclaración pública en torno a la acusación que se le había hecho.

 

3.  El conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá.  Este despacho, el 7 de febrero de 2002, le concedió a la actora el término de 3 días para que indicara con exactitud las personas contra las cuales dirigía la acción y sus direcciones.  En esa misma fecha se envió un telegrama y, como no se localizó a la demandante, el 18 de febrero se le dejó copia de esa comunicación con un tercero.

 

El 19 de febrero,  “a pesar de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en auto anterior”, el juez dispuso darle trámite a la acción de tutela y ordenó una inspección judicial al lugar en el que, según la actora, se había instalado la pancarta.  No obstante, en el curso de la diligencia  “no se observó pancarta alguna”.

 

El 20 de febrero de 2002 el juzgado, sin haber realizado ninguna actuación adicional, dictó sentencia.  En ella manifestó que las aseveraciones formuladas por la actora  “no encontraron firmeza probatoria”  por cuanto al trasladarse el despacho al lugar de los hechos no se encontró la pancarta y que  “la violación del derecho fundamental debe existir realmente, no suponerse”.  Así, concluyó que al momento del fallo carecía de objeto el amparo solicitado y por ello negó la tutela.

 

Al día siguiente, tras notificarse del fallo, la actora manifestó que si bien una de las vallas había sido retirada,  “aún permanece instalada una valla en los apartamentos 201 y 203 de la Torre C 10 del Condominio Habitacional Villa Alba, que atenta contra los derechos objeto del presente proceso”.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1.  Para que el juez constitucional pueda pronunciarse válidamente sobre la protección de derechos fundamentales que se le solicita a través de la acción de tutela, es imperativo que se integre adecuadamente el contradictorio.  Esto es así porque los llamados a integrar la relación procesal son la persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales  (Decreto 2591 de 1991, Art.10)  y la autoridad o particular a quien se le imputan los hechos que han originado esa vulneración o amenaza (Art. 13).   

 

Si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo pues no puede concederse o negarse protección constitucional a quien no está legitimado por activa.  Tampoco puede el juez emitir órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva.  No obstante, ello no quiere decir que los fallos inhibitorios sean procedentes en materia de tutela pues, tratándose de un procedimiento preferente y sumario concebido por el constituyente para la defensa de los derechos fundamentales, resulta inconcebible la tramitación de procesos sobre temas tan nucleares que no conduzcan a decisión de fondo alguna.  De allí que ante la ausencia o indebida integración del contradictorio, se imponga la necesidad de retrotraer la actuación para promover una adecuada conformación de la relación procesal y para posibilitar un fallo sobre la materia objeto de decisión.

 

2.  Ahora bien, dado que lo que está en juego son los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados y en consideración a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el juez debe desplegar todos los mecanismos que estén a su alcance para una adecuada integración del contradictorio.  Por ello, si el requerimiento que en ese sentido se haga al actor es insuficiente, debe agotar todas las herramientas con que cuente para que se vincule al proceso a la autoridad o particular a quien le sea imputable la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión.  La alta misión que el juez de tutela tiene en sus manos torna inconcebible que su actuación se limite a formular requerimientos, mucho más cuando el proceso suministra elementos de juicio que permitan la localización e identificación de quien está llamado a integrar el contradictorio.

 

El juez constitucional debe comprender que en un proceso de tutela, a diferencia de otras actuaciones, más que los intereses particulares de las partes en conflicto, lo que está en juego es la legitimidad del Estado social de derecho pues ella también se infiere de su idoneidad para esclarecer, a través de los funcionarios competentes, las acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas; para determinar quiénes son sus autores y para suministrar la protección que el caso requiera.

 

3.  En el caso presente, María Patricia Cifuentes Moreno dirigió la acción contra las personas de la comunidad del Conjunto Habitacional Villa Alba de Facatativá.  Como no indicó con exactitud las personas contra las que se dirigía la tutela, el juzgado le concedió tres días para que indicara contra quién accionaba. 

 

No obstante, a pesar de que la dirección que suministró la demandante para efectos de las citaciones y notificaciones correspondientes queda a pocas cuadras de la sede del Juzgado, todo lo que se hizo fue remitirle un telegrama indicándole el término que se le había dado para que diera cumplimiento al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.  Luego, 10 días más tarde, se le entregó a un tercero copia de esa comunicación para que a su vez la entregara a la actora. 

 

Pese a esa situación, el juez dispuso darle trámite a la acción de tutela y sin tener conocimiento de las personas contra las que se dirigía, realizó una diligencia de inspección judicial en la que no encontró la pancarta referida por la actora y luego dictó sentencia negando el amparo solicitado.  Sólo en el momento de la notificación de este pronunciamiento, la demandante se enteró del requerimiento que se le había hecho en cuanto a la identidad de las personas contra las que accionaba.

 

4.  Como puede advertirse, en ningún momento se determinó contra quién se dirigió la acción.  La solicitud que en ese sentido se le hizo a la actora sólo fue conocida por ella cuando se le notificó el fallo que negó su pretensión de amparo.  El juzgado, por su parte, no adelantó el más mínimo esfuerzo para determinar siquiera quién era el representante de la comunidad que había fijado la pancarta. 

 

En razón de ello, la actuación judicial desencadenada con base en la demanda instaurada no se dirigió contra nadie pues ninguna persona fue notificada de su presentación.  Además, a nadie se le dio la oportunidad de defenderse de la grave imputación de vulneración de derechos fundamentales contenida en la demanda.  Finalmente, ninguno fue el efecto vinculante de la decisión emitida.

 

5.  En razón de todo lo que se ha expuesto, el juez dictó sentencia teniendo como fundamento sólo la demanda presentada y la inspección judicial en la que no encontró la valla publicitaria referida por la actora.  Su falta de fundamentación era tal, que no sabía si la demandante estaba suponiendo la fijación de la pancarta o si ella había sido retirada y estaba ya ante un hecho superado.  No obstante, dictó sentencia y negó el amparo pretendido.  Sin embargo, es muy significativo que la actora, al ser notificada del fallo, haya informado que si bien una de las pancartas había sido retirada, otra permanecía en el lugar en el que había sido colocada.

 

6.  Ante este panorama, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con el fin de que el juez integre el contradictorio en debida forma, permita el surgimiento de la relación procesal inherente al proceso de tutela, practique pruebas para el esclarecimiento de los hechos y dicte un fallo que tenga efectos vinculantes sobre demandante y demandado.

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda.

 

 

SEGUNDO.  Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá que adelante nuevamente el proceso y dicte el fallo correspondiente, el que deberá ser remitido a esta Corporación para su eventual revisión.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                              MARCO GERARDO MONROY CABRA

              Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General