A117-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 117/02

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de consulta

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aclaración de frases o conceptos

 

La Corte ha admitido que “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos  que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Ejecutoriedad y solicitud de aclaración

 

 

Referencia: Sentencia C-154/02

 

Expediente D-3671

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el 7º del Decreto 2272 de 1989

 

Actor: Jean Pierre Aguado Gómez

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D.C.,  seis (6) de agosto de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Alfredo Beltrán Sierra Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

 

1. Que mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 30 de julio de 2002 el ciudadano Juan Carlos Núñez Ramos, actuando como Juez Único Promiscuo Municipal de Suaza, Huila, solicitó que la Corte Constitucional le aclarara los alcances de la Sentencia C-154 del cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002), en relación concreta con la competencia de los jueces municipales para conocer procesos de alimentos, ejecución de los mismos, citaciones judiciales para reconocimiento de hijo extramatrimonial, y con la procedencia del recurso de apelación de las sentencias proferidas por los jueces municipales en los procesos de alimentos.

 

2. Que de conformidad con lo prescrito por el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva, y que de acuerdo con la misma norma carece también de competencia para aclarar  las sentencias que profiere.

 

3. Que según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución   Política, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual hace que no exista posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Corporación.

 

4. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993 esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

5. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

6. Que no obstante todo lo dicho la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos  que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1]

 

7. Que la Sentencia cuya aclaración se solicita, proferida cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002), a la fecha de la presente solicitud de aclaración se encontraba ejecutoriada.

 

8. Que por todo lo expuesto la Corte carece de competencia para atender la solicitud formulada.

 

RESUELVE

 

Primero: NEGAR la petición del ciudadano Juan Carlos Núñez Ramos

 

Segundo: Informar al ciudadano Juan Carlos Núñez Ramos que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto A075 de 1999. M.P Alfredo Beltrán Sierra