A117A-02


Auto 066/00

Auto 117A/02

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA POR COSA JUZGADA ABSOLUTA

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance

 

Esta Corporación en diferentes providencias ha manifestado que cuando la Corte no determine los efectos de sus sentencias, éstas harán tránsito a cosa juzgada absoluta, pues ha de concluirse que las normas acusadas se confrontaron con todo el ordenamiento constitucional. Esta formulación se instaura como regla general en la materia y significa que, no es posible que las normas acusadas, habiendo sido analizadas por la Corte puedan ser objeto de un nuevo pronunciamiento, bien sea que se expongan argumentos similares a los que dieron lugar a su definición, o que se trate de fundamentos diversos. La cosa juzgada absoluta impide entonces interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de análisis.

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance

 

En lo pertinente a la cosa juzgada relativa esta Corporación ha señalado, que cuando esta se configura es factible que posteriormente, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Tal evento se presenta en los siguientes casos: -Cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha planteado desde el punto de vista netamente formal, caso en el cual, posteriormente puede plantearse diferentes cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional. -Cuando una norma se ha declarado exequible frente a determinadas disposiciones de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar textos de la Carta distintos a los estudiados.  En casos como éste, sólo será procedente el nuevo análisis cuando la propia Corte, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas.

 

COSA JUZGADA APARENTE-Alcance

 

Esta Corporación al desarrollar el concepto de la cosa juzgada aparente, se ha referido a situaciones en las cuales en realidad la norma acusada de inconstitucionalidad, no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo contenido nada se expresó en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial.

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 12 de julio de 2002. Expediente D- 4140.

 

 

Actor: León José Jaramillo Zuleta

 

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

 

Bogotá, D.C., agosto (6) de agosto de dos mil dos (2002).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano León José Jaramillo Zuleta, contra el auto del 12 de julio del año en curso, dictado por el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, mediante el cual se rechazó la demanda incoada contra los artículos 38 y 39 (parciales) de la Ley 546 de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano León José Jaramillo Zuleta, presentó demanda contra las expresiones  “todas” y “éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la ley” y contra la frase“se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la ley” contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. 

 

 

2.   El proceso en mención fue repartido al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett,  quien mediante auto del pasado 12 de julio, rechazó la demanda por la existencia de cosa juzgada constitucional, en virtud de haberse ya pronunciado esta Corporación sobre la normatividad acusada.

 

Para fundamentar el rechazo en el auto anotado el Magistrado Sustanciador, señaló lo siguiente:

 

“Respecto de los preceptos cuya constitucionalidad se impugna, ya existe un pronunciamiento por parte de esta Corte, la cual en la sentencia C-955 de 2000, declaro exequibles lo artículos, acusados en los siguientes términos: 

 

21. Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, con excepción de las expresiones "según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional", de su primer inciso, e "Igualmente, a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos", de su parágrafo, que se declaran INEXEQUIBLES.

 

22. Declárase EXEQUIBLE el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, con excepción de las expresiones "dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, y", del parágrafo 2, que se declaran INEXEQUIBLES.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte no limitó el alcance de su estudio y, de hecho, en demandas posteriores contra los mismos preceptos –ver sentencia C-1192 de 2001,expediente D-3776- la Corte hubo de rechazar la demanda por recaer sobre normas declaradas exequibles.

 

En virtud de ello habrá de darse aplicación a lo dispuesto en el articulo 6 del Decreto 2067 de 1991,...”     

 

 

3.  Estando dentro de término, el actor interpuso recurso de súplica contra el auto del 12 de julio en el que expresa no compartir los argumentos expuestos para rechazar la demanda, considera que en el asunto en mención no se presenta la figura de cosa juzgada, pues el análisis que efectuó esta Corporación es diferente al presentado en esta oportunidad, donde se pretende que la Corte examine las normas atacadas por la presunta vulneración del articulo 29 de la Constitución Política.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6°, inciso 2,° del decreto 2067 de 1991.

 

 

 

2.  Problema planteado.

 

El recurrente controvierte lo dispuesto en el auto del pasado 12 de julio del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta contra los artículos 38 y 39 (parciales) de la Ley 546 de 1999, pues estima, que se debió admitir la demanda propuesta, ya que en relación con las normas acusadas de inconstitucionalidad solo existe cosa juzgada “relativa” o en su defecto “aparente”.

 

 

En sustento de su recurso, precisa que la Corte en forma reiterada ha indicado que cuando el estudio de una norma se hace con fundamento de ciertos argumentos o razones, se presenta la cosa juzgada relativa y la aparente, en tales eventos, existe la posibilidad de un posterior estudio sobre otros cargos no considerados.

 

 

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar cuáles fueron los alcances del efecto de cosa juzgada, que tuvo la providencia en cita, en lo referente a la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38 y 39 (parciales) de la Ley 546 de 1999.

 

 

3. Decisión y fundamentos de la Sentencia C-955 de 2000.

 

Esta Corporación, en la parte motiva de la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, Expedientes D-2823 y D-2828D-, M.P., José Gregorio Hernández, manifestó como fundamento de la exequibilidad de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, lo siguiente: 

 

“..En términos generales, los preceptos integrantes del Capítulo VIII de la Ley no contravienen la Constitución Política, con las salvedades que adelante se indican, ya que tienen por objeto fijar las pautas, criterios y objetivos con base en los cuales pueda tener solución el conflicto generado, respecto de miles de deudores hipotecarios, por la crisis del sistema UPAC.

(..)

 

A juicio de la Corte, independientemente de la constitucionalidad de cada una de las normas del Capítulo individualmente consideradas, el conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeció a una legítima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaración del estado de emergencia económica y social por el Presidente de la República (art. 215 C.P.).

 

Un análisis individual de las normas acusadas permite establecer:

 

-El artículo 38 es exequible, salvo las expresiones "según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional", contenidas en el primer inciso, e "igualmente a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos".

 

La exequibilidad surge, además de lo expuesto, del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversión de las obligaciones expresadas en términos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva Ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda -claro está- que las reliquidaciones debían acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalización de intereses) debían ser devueltos o abonados a los deudores.

 

Sin embargo, no siendo este estrado el competente para calificar cómo haya sido efectuada cada reliquidación, la Corte se circunscribe a declarar, en los términos dichos, la exequibilidad de las normas objeto de ataque, y quienes algo tengan que reclamar por los aludidos conceptos tienen expedito el camino para solicitar a las instituciones financieras la revisión correspondiente, a la Superintendencia Bancaria la vigilancia respectiva, y a los competentes jueces de la República las soluciones que en justicia correspondan.

 

Ahora bien, la inexequibilidad de las expresiones "según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional" proviene de las mismas razones en este Fallo expuestas acerca de los fragmentos que en el artículo 3 de la Ley son declarados inexequibles.

 

En cuanto al parágrafo, se acoge a la Constitución la facultad de las entidades financieras de redimir en forma anticipada los títulos valores denominados en UPAC, regla que también se explica en un régimen de transición, que debe permitir a los depositantes tal posibilidad, sin esperar al vencimiento de los términos inicialmente pactados.

 

En cambio, viola la Constitución la potestad que se otorga a las entidades financieras deudoras de denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, según su voluntad, en UVR o en pesos. Allí se pone de presente una vez más la posición dominante de la institución financiera, en esta ocasión ante sus depositantes, y la ruptura de la equidad y de la igualdad que deben gobernar las relaciones financieras, toda vez que, mientras las obligaciones se denominan sólo en UPAC y luego en UVR para los fines de la reliquidación, los pasivos de los establecimientos financieros pueden quedar libremente denominados en uno o en otro valor, según su conveniencia y sin consultar a los depositantes.

 

-El artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando.

 

No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador.

 

Lo propio puede afirmarse en relación con el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado.

 

También resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidación en los términos precedentes.

 

El parágrafo primero dispone que la reliquidación de los créditos no constituye una novación de la obligación y, por lo tanto, no causará impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que se desarrolla por parte del legislador la atribución de precisar cuál es el alcance jurídico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y modificaciones necesarias al orden jurídico a cuyo amparo las obligaciones fueron contraidas (art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y asegurar la transición eficiente entre una y otra modalidad de crédito.

 

Además, en cuanto se consagra una exención tributaria, también ella es del resorte del Congreso Nacional.

 

El parágrafo segundo preceptúa que quien a 31 de diciembre de 1999 se encontraba atendiendo un crédito de vivienda que estuviese a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando se demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, señala la norma que dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en la Ley.

 

No se presta a controversia que el propósito del legislador, en ese sentido conforme con la Carta Política, es el de hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C.P.), haciendo que salga a la luz una situación jurídica hasta ahora encubierta, consistente en que alguien pagaba en realidad un crédito pero aparecía como deudor otra persona natural o jurídica. Es claro que ese deudor puede reclamar los abonos reconocidos en la Ley a todo deudor en sus mismas circunstancias.

 

Que tal hecho se haga explícito es legítimo y bajo esa perspectiva la norma es exequible.

 

Pero no lo es el término de tres meses siguientes a la vigencia de la Ley, estipulado en el parágrafo, pues sin ninguna justificación discrimina entre personas cobijadas por la misma hipótesis, rompiendo el principio de igualdad y obligando al sostenimiento de una situación jurídica ajena a la verdad.

 

Serán declaradas inexequibles las expresiones "dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, y", contenidas en el parágrafo segundo del artículo 39.    (..) (..)”

 

 

Y en la parte resolutiva de la misma sentencia, la Corte decidió:

 

21. Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, con excepción de las expresiones "según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional", de su primer inciso, e "Igualmente, a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos", de su parágrafo, que se declaran INEXEQUIBLES.

 

22. Declárase EXEQUIBLE el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, con excepción de las expresiones "dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, y", del parágrafo 2, que se declaran INEXEQUIBLE.”

 

 

 

4.  Posteriormente esta Corporación, al analizar una demanda formulada contra varios artículos de la Ley 546 de 1999, y de manera particular contra los textos completos de los incisos primero del artículo 38 y segundo del artículo 39, manifestó que en la sentencia C-955 de 2000 “se profirió fallo de fondo” sobre éstos y en consecuencia, que para el caso, “ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional”[1]

 

5.  Igualmente, la Corte en la Sentencia C-1192 de 2001, Expediente D-3476 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, se abstuvo de admitir y luego decidir una demanda incoada contra los artículos 1°, 3°, 17, 18, 38, y 39 de la Ley 546 de 1999 por considerar que sobre ellos, ya existía cosa juzgada absoluta.

 

En efecto en la parte motiva de dicha providencia se expuso: 

 

“Por auto del 9 de mayo del año en curso, la Sala Plena de esta Corporación  resolvió el recurso de suplica interpuesto por el actor, en el cual solicitaba dar trámite a su demanda respecto a los artículos 1°, 3°, 17, 18, 38, y 39 de la Ley 546 de 1999. Artículos cuya demanda había sido rechazada por el magistrado sustanciador mediante auto de abril (16) de 2001, por existir respecto de ellos cosa juzgada constitucional a partir de la sentencia C-955 de 2000. (..)(..)

 

3. Como se dijo en el acápite de Antecedentes, mediante auto de 16 de abril de 2001 el magistrado sustanciador rechazó la presente demanda en cuanto se dirigía contra normas o apartes normativos de disposiciones respecto de las cuales ya se había pronunciado la Corporación, recayendo sobre ellas el fenómeno de la cosa juzgada absoluta. (..) (..)”

 

 

Cabe destacar además, que en el mismo proceso D-3476, la Sala Plena de esta Corporación al resolver el recurso de Súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda contra los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 por existir cosa juzgada absoluta, expresó:

 

“Tal y como lo explica el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, las declaraciones arriba transcritas son, o bien de exequibilidad condicionada, o bien de exequibilidad o inexequibilidad plenas; en consecuencia, para la Sala resulta evidente que, en lo relativo a las normas objeto de la demanda rechazada, no se restringieron los efectos de cosa juzgada de esta sentencia. Cosa distinta ocurre con otras normas que también fueron objeto de control de constitucionalidad en la misma oportunidad; por ejemplo, el artículo 48-1 de la Ley 546 de 1.999, que no es objeto de controversia en este caso, pero fue demandado en idéntica oportunidad, y respecto del cual se dijo en la parte resolutiva de la antedicha sentencia C-955/00: "20. Declárase EXEQUIBLE, en lo relativo al cargo examinado, esto es, en cuanto no vulneró el artículo 338 de la Constitución, el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 546 de 1999". En ese sentido, es claro que, si hubiese sido voluntad de la Corte limitar el alcance de su fallo en lo tocante a los artículos 1, 3, 17, 18, 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, habría adoptado respecto de ellos, en forma expresa, una determinación similar o comparable a la relacionada con el artículo 48-1.

 

El único numeral de la parte resolutiva arriba transcrita que se puede prestar para ambigüedades interpretativas, es el 21, que declaró exequible, con algunas salvedades, el artículo 38 de la Ley 546/99, "en los términos de esta sentencia". Sin embargo, una lectura de la parte motiva de tal providencia (ps. 145-146), revela que lo quiso decir la Corte con tal afirmación, era que la exequibilidad de tal artículo se declaró en abstracto, así:

 

 

"(...) nada de lo que se expone en esta Sentencia puede entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido daño en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Corte declaró inexequibles en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (art. 229 C.P.), a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuicio de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria para atender las quejas o reclamos que se formulen por las personas descontentas con sus reliquidaciones o abonos, para cristalizar así los propósitos de la Constitución y de la ley en cuanto al restablecimiento de los derechos afectados.

 

 

(...) El artículo 38 es exequible, salvo las expresiones 'según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional', contenidas en el primer inciso, e 'igualmente a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos'.

 

 

La exequibilidad surge, además de lo expuesto, del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversión de las obligaciones expresadas en términos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva Ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda -claro está- que las reliquidaciones debían acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalización de intereses) debían ser devueltos o abonados a los deudores.

 

Sin embargo, no siendo este estrado el competente para calificar cómo haya sido efectuada cada reliquidación, la Corte se circunscribe a declarar, en los términos dichos, la exequibilidad de las normas objeto de ataque, y quienes algo tengan que reclamar por los aludidos conceptos tienen expedito el camino para solicitar a las instituciones financieras la revisión correspondiente, a la Superintendencia Bancaria la vigilancia respectiva, y a los competentes jueces de la República las soluciones que en justicia correspondan".

 

Por lo mismo, se puede afirmar que la expresión aludida de la parte resolutiva remite, simplemente, a la advertencia efectuada por esta Corporación sobre la incidencia que podría tener su fallo en cuanto a la resolución de controversias particulares y concretas, derivadas del sistema UVR; en consecuencia, no se puede interpretar como una limitación del efecto de cosa juzgada absoluta que cobija, en este punto, su decisión.

 

Visto, como está, que no se está frente a una sentencia con efectos de cosa juzgada relativa, resta aclarar que, bajo ningún punto de vista, existe en este caso una cosa juzgada aparente. En efecto, las decisiones adoptadas en la sentencia C-955 de 2000 no recayeron sobre normas que no hubiesen sido demandadas, y asimismo, antes que carecer de motivación, se encuentran respaldadas por un extenso y prolijo análisis constitucional que se deriva directamente, tanto de los cargos formulados en las demandas correspondientes, como de la confrontación de las normas acusadas con el ordenamiento constitucional. A ese respecto, valga aclarar que no asiste razón al recurrente cuando afirma que la Corte no se pronunció, en dicha sentencia, sobre el cargo por él formulado, respecto de una aludida identidad entre el sistema UPAC y el sistema UVR. Si bien no hubo un pronunciamiento expreso en el cual se dijera que se trata de dos sistemas distintos, la aceptación de la diferencia que existe entre ellos se encuentra implícita, no sólo en la argumentación de esta Corporación a todo lo largo de la sentencia -en la que recalca que el nuevo sistema se debe acoplar a lo dispuesto en la Carta sobre vivienda digna, democratización del crédito, etc.-, sino  en el hecho de que el sistema de la UVR fue declarado, en términos generales, exequible (con las salvedades expuestas en la misma sentencia), mientras que el sistema UPAC fue excluído del ordenamiento jurídico por contrariar lo ordenado en la Constitución.

 

 

 

6.   Adicionalmente, la Corte en la Sentencia C-1411 de 2000 M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger al resolver una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 1°, 2°, 17, 25,  39, 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 manifestó que por haber operado respecto de estas normas el fenómeno de la cosa juzgada, la Corte se abstendría de hacer un pronunciamiento de fondo, y ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia C-955 de 2000.

 

 

 

7.   De lo que ha de entenderse por cosa juzgada absoluta,  relativa y aparente.

 

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, los fallos que profiera la Corte en cumplimiento de las funciones que le asigna el artículo 241 de la Carta[2] hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, “salvo que la propia sentencia haya limitado el alcance de la cosa juzgada, o que exista una cosa juzgada meramente aparente, por “la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado”[3].  

 

 

7.1   La Cosa juzgada absoluta.

 

 

Esta Corporación[4] en diferentes providencias ha manifestado que cuando la Corte no determine los efectos de sus sentencias, éstas harán tránsito a cosa juzgada absoluta, pues ha de concluirse que las normas acusadas se confrontaron con todo el ordenamiento constitucional.[5]Esta formulación se instaura como regla general en la materia y significa que, no es posible que las normas acusadas, habiendo sido analizadas por la Corte puedan ser objeto de un nuevo pronunciamiento, bien sea que se expongan argumentos similares a los que dieron lugar a su definición, o que se trate de fundamentos diversos.

 

 

La cosa juzgada absoluta impide entonces interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de análisis.

 

 

7.2  La Cosa juzgada relativa.

 

 

En lo pertinente a la cosa juzgada relativa esta Corporación ha señalado, que cuando esta se configura es factible que posteriormente, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Tal evento se presenta en los siguientes casos:

 

 

 -Cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha planteado desde el punto de vista netamente formal, caso en el cual, posteriormente puede plantearse diferentes cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional.[6]

 

 

-Cuando una norma se ha declarado exequible frente a determinadas disposiciones de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar textos de la Carta distintos a los estudiados.  En casos como éste, sólo será procedente el nuevo análisis cuando la propia Corte, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas[7]

 

 

7.3  La Cosa Juzgada aparente.

 

 

 

Esta Corporación al desarrollar el concepto de la cosa juzgada aparente[8], se ha referido a situaciones en las cuales en realidad la norma acusada de inconstitucionalidad, no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo contenido nada se expresó en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial.[9]

 

En la sentencia C-925 de 2000, dijo al respecto lo siguiente:

 

 

(..) ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo contenido nada se expresó en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. Simplemente, en tales ocasiones lo único que encuentra el juez de constitucionalidad es la apariencia de haber resuelto antes sobre la norma que ante él se demanda, sin haberse llevado en efecto el juicio correspondiente. De lo cual surge, por aplicación del artículo 228 de la Constitución (prevalencia del Derecho sustancial) y por el sentido mismo de un verdadero control de constitucionalidad, el necesario reconocimiento de que, en vez de cosa juzgada hay cosa no juzgada, y la consecuente declaración de que la Corte puede entrar en el fondo para dictaminar si el precepto correspondiente se ajusta o no a la Carta Política, sin violar por ello el principio consagrado en su artículo 243[10].

 

 

 

8. Análisis del caso concreto

 

 

Como se indicó anteriormente el artículo 243 de la Carta Política dispuso que los fallos proferidos por la Corte  Constitucional, en ejercicio "del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional".

 

 

Así mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional habrá de rechazar aquellas demandas que pretendan la declaración de inexequibilidad de "normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente".

 

 

En armonía con las nociones anteriormente expuestas, considera la Corte que el argumento planteado por el recurrente en súplica, según el cual en el caso concreto, se presenta una cosa juzgada relativa no está llamada a prosperar.

 

 

En efecto encuentra la Corte: i) que los preceptos mencionados (artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999) fueron analizados por esta Corporación concluyendo que los mismos se ajustaban a los mandatos  superiores y ii) que la decisión no se circunscribió a un cargo determinado ni a la confrontación con normas específicas de la Constitución.

 

 

Así las cosas, hay que entender que la Corte efectuó un examen integral de los preceptos acusados y por lo tanto operó, como bien se expresa en la providencia suplicada, el fenómeno  de la cosa juzgada constitucional.

 

 

Como  se ha señalado reiteradamente  cuando la Corte  no limita los efectos de su decisión, se entiende que la confrontación de la norma acusada se ha hecho con referencia a los preceptos de la Constitución y por lo tanto, opera el fenómeno de cosa juzgada absoluta y no relativa.

 

 

Desvirtuada la posibilidad de que se esté frente a una sentencia con efectos de cosa juzgada relativa, resta aclarar que, bajo ningún punto de vista, existe en este caso una cosa juzgada aparente, pues la decisión adoptada en la sentencia C- 955 de 2000 no recayó sobre normas que no hubiesen sido demandadas,  ni se puede predicar que carece de motivación, por el contrario se encuentra respaldada por un extenso y prolijo análisis constitucional que se deriva tanto de los cargos formulados en las demandas correspondientes, como de la confrontación de las normas acusadas con el ordenamiento constitucional.

 

 

Los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 acusados, fueron objeto de un amplio y extenso examen por parte de esta Corporación, para luego concluír que los mismos no quebrantan la Constitución Política. Entonces en el presente caso, no se puede predicar que se está ante una cosa juzgada meramente aparente como lo afirma el accionante, sino por el contrario se está frente a una cosa juzgada constitucional con la plenitud de los efectos.

 

 

En este orden de ideas, es claro que no asiste la razón al recurrente en su súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional para que se revoque el auto del 12 de julio de 2002, pues como surge de la Sentencia C-955 de 2000 y de las demás providencias a las que se hizo mención, los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 fueron analizados por esta Corporación llevado en efecto el juicio correspondiente.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

CONFIRMAR el auto suplicado del 12 de julio de 2002, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano León José Jaramillo Zuleta contra los artículos 38 y 39 (parciales) de la Ley 546 de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C-1051/00 expedientes D-2850, D-2861 y D-2866. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] El artículo 241 Superior, le confió "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución", a la Corte   Constitucional en los términos por este señalados, razón por la cual esta Corporación, ha de ceñirse de manera estricta en el ejercicio de sus funciones a las que de manera taxativa se le señalaron allí.

 

[3] Ver Sentencia C-420 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Ver entre otros Sentencia C-397/95 -M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 013/00 M.P.  Vladimiro Naranjo Mesa, Auto 174/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] artículo 22 del Decreto 2067 de 1991

[6] Ver Sentencia C- 890/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Auto 086/01 M.P.  Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

[7] En  Sentencia C-113 de 1993 afirmó: “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta”.

 

[8] Ve r sentencias C.-925/00, C-397/95 y C-700/99.

[9] Ibídem.

[10] Ver sentencias C-397/95 y C-700/99 M.P. José Gregorio Hernández.