A118B-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 118B/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: ICC-388. Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- y el Juzgado 58 -Civil Municipal de Bogotá- en la acción de tutela promovida por Hernando Alexander Medina Neira. 

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- y el Juzgado 58 -Civil Municipal de Bogotá- en la acción de tutela promovida por Hernando Alexander Medina Neira. 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Hernando Alexander Medina Neira, en escrito dirigido al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto) promovió acción de tutela contra la Empresa Computec S.A., para que se proteja el derecho fundamental a la intimidad y el habeas data, así como el derecho a la igualdad, que estima vulnerados por esa entidad como consecuencia de mantener su nombre como deudor moroso de un crédito adquirido con la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A., que ya canceló.

 

2.  Inicialmente la acción referida fue repartida al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, que la denegó en fallo de 19 de abril de 2002.

 

3.  Impugnada esa decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, mediante providencia de 16 de mayo de 2002 declaró la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, para lo cual invocó el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en cuyo artículo 1º, numeral primero, inciso segundo, se dispone que corresponde a los jueces municipales conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra las autoridades públicas del orden distrital o municipal y contra particulares, razón esta por la cual dispuso que el expediente fuera nuevamente repartido.

 

4. En cumplimiento de la providencia citada la acción de tutela a que se ha hecho mención fue repartida al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que en providencia de 17 de junio del año en curso decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la misma, bajo la consideración de que el Decreto 1382 de 2000 conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al criterio de ese despacho judicial quebranta la Constitución Política y, por ello, aplicó entonces la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para los efectos pertinentes.

 

5. La Sala Plena, en sesión de 23 de julio de 2002, no impartió aprobación al proyecto de providencia presentado a su consideración por el magistrado doctor Jaime Araujo Renteria, quien propuso la inhibición para resolver el conflicto de competencia a que se ha hecho alusión y, por ello, pasó el expediente al magistrado que le sigue en turno en orden alfabético.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá.

 

 III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Hernando Alexander Medina Neira al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa no firma el presente auto por cuanto se encuentra en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 118B/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 388

 

Peticionario: Hernando Alexander Medina Neira

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado