A119A-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 119A/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: ICC-397. Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la ciudadana María Lucy Suárez Espitia.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la ciudadana María Lucy Suárez Espitia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana María Lucy Suárez Espitia en escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- interpuso acción de tutela contra el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá por supuesta vulneración del debido proceso por ese despacho judicial al que correspondió el conocimiento de un proceso de restitución iniciado contra ella por María Magdalena Cuervo.

 

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en providencia de 24 de abril de 2002,  dispuso remitir el expediente para reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, con invocación para el efecto de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

3. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá en auto de 2 de mayo del año en curso, inaplicó por inconstitucional el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los fines pertinentes, organismo judicial que, en providencia de 30 de mayo de 2002 dispuso el envío de toda la actuación a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto así suscitado.

 

4. La Sala Plena, en sesión de 16 de julio de 2002, no impartió aprobación al proyecto de providencia presentado a su consideración por el magistrado doctor Jaime Araújo Renteria, quien propuso la inhibición para resolver el conflicto de competencia a que se ha hecho alusión y, por ello, pasó el expediente al magistrado que le sigue en turno en orden alfabético.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

 III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana María Lucy Suárez Espitia, al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa no firma el presente auto por cuanto se encuentra en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 119A/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 397

 

Peticionario: María Lucy Suárez Espitia

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado