A119B-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 119B/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente I.C.C.- 441

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado catorce (14) de familia de Bogotá, y el Juzgado sesenta y dos (62) civil municipal de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Nelson Gilberto Velasco, actuando a  nombre propio presentó acción de tutela contra el Registrador Distrital de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a que con posterioridad a la presentación de la petición, vencido el término constitucional, no había recibido respuesta alguna.

 

2. El Juzgado catorce (14) de Familia, mediante auto del cuatro (04) de junio de dos mil dos (2002), considerando lo dispuesto en el artículo 1º inciso 2º del decreto 1382 de 2000 (que atribuye la competencia de las acciones de tutela contra autoridades del orden distrital, a los jueces municipales), determinó que carecía de competencia para conocer de la acción, y resolvió remitir el expediente a la oficina de reparto, a fin de que fuera enviada al Juez Civil Municipal que correspondiese para su conocimiento.

 

3. Efectuada la remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Sesenta y dos (62) Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante auto del doce (12) de junio de dos mil dos (2002), después de citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la inconstitucionalidad del decreto 1382 de 2000, resolvió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

2.- Sin embargo, durante el trámite de este incidente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad, en los siguientes términos:

 

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

3.- Significa lo anterior que el conflicto planteado, en la actualidad lo es tan solo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la actuación.

 

4.- El numeral 1º del artículo1º del Decreto 1382 de 2000 establece que lo siguiente:

 

 

“Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (...)”.

 

 

La Registraduría Distrital de Bogotá es una dependencia desconcentrada por razón del territorio y perteneciente a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, según la norma anteriormente referida, la competencia para conocer en primera instancia de la tutela corresponde a un tribunal superior, un tribunal administrativo o un consejo seccional de la judicatura.  No obstante, el conflicto fue propuesto entre dos instancias judiciales, ambas incompetentes para conocer del asunto según las previsiones del Decreto 1382 de 2000.  En consecuencia, deberá la Corte remitir el expediente al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, a fin de que informe al peticionario sobre las autoridades judiciales encargadas de tramitar su tutela y sea éste quien decida cual de ellas asume el conocimiento de la acción.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Remitir el expediente al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, para que informe al peticionario sobre las autoridades judiciales encargadas de tramitar la tutela, y sea éste quien decida cual de ellas asume el conocimiento de la misma.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 119B/02

        

                                              

                                                        REF. Expediente ICC - 441

 

Peticionario: Nelson Gilberto Velasco

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.