A120A-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 120A/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente I.C.C.- 450

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 21 de junio de 2002, el señor Dario Parra Forero interpuso  acción de tutela contra el Consorcio Sonapi S.A. y sus agencias, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la familia.

 

2. La demanda correspondió al Juzgado veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, que por auto del veinticinco (25) de junio de 2002 se declaró incompetente para conocer del asunto. Dando aplicación a lo previsto en el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el despacho consideró que por tratarse de una demanda contra particulares, el conocimiento de la tutela debía ser asumido en primera instancia por un juez municipal.

 

3. Después de ser remitido a la oficina judicial respectiva, el expediente fue repartido al Juzgado quinto (5) Civil Municipal de Bogotá, quien por auto del ocho (8) de julio de dos mil dos (2002), en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, resolvió inaplicar el artículo 1º del decreto 1382 de 2000. En consecuencia, dispuso devolver el expediente al Juzgado veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá.

 

4. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 15 de julio de 2002, consideró que el juez municipal desconoció las reglas que regulan los conflictos de competencia al devolver el expediente a su superior jerárquico. Así mismo, advirtió que si una norma es inconstitucional, debe ser aplicada por los jueces mientras esté vigente. De esta manera, ordenó devolver nuevamente el expediente al Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá.

 

5. Llegado el expediente al juez municipal, mediante auto del dieciocho (18) de julio de 2002 dispuso remitirlo a la Corte Constitucional, “para que disponga sobre la viabilidad del conflicto que se desata, y de ser el caso resuelva sobre la competencia que se rechaza”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Durante el trámite del presente conflicto de competencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], luego de analizar las demandas contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º de dicho acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad, en los siguientes términos:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo consideró en la mencionada providencia que el decreto reglamentario demandado fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria de que es titular el Presidente de la República, es decir, por funcionario competente. En el mismo sentido, señaló que las reglas de competencia fijadas en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, buscan desarrollar el principio de desconcentración de la administración de justicia, el cual se frustaría si se otorgara a las personas la facultad ilimitada de escoger el juez que ha de conocer de la acción de tutela, que ni la Constitución ni la ley establecen. 

 

En consecuencia, salvo los incisos indicados, las reglas fijadas por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 para el reparto de las solicitudes de tutela se encuentran vigentes.

 

2. Si bien es cierto que esta Corporación aplicó de manera reiterada la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, también lo es que el asunto ya fue resuelto por el Consejo de Estado, quien lo declaró ajustado al ordenamiento con excepción de los incisos anteriormente referidos, por lo cual la Corte debe atender lo dispuesto en esa providencia.

 

3. Ahora bien, cuando en el trámite de una acción de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional únicamente si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2]. No obstante, la Corte observa que en este caso han transcurrido casi dos meses desde la presentación de la solicitud de amparo, lo cual compromete el acceso material a la administración de justicia y la eventual protección de los derechos del accionante, los cuales deben ser garantizados en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de la acción de amparo constitucional[3]. En virtud de ello, se aplicarán las reglas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 para determinar la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la actuación. 

 

4. De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares", disposición que aplicada al caso objeto de estudio permite concluir que es el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá quien debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Dario Parra Forero, por tratarse la entidad accionada de una sociedad anónima de carácter particular.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá que asuma de forma inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 120A/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 450

 

Peticionario: Dario Parra Forero

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998 , 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros.

[3] Cfr. Decreto - ley 2591 de 1991. Artículo 3.