A130-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 130/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: ICC-453. Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 2º  de Familia de Manizales y el Juzgado 5º Penal Municipal de La Dorada (Caldas) en la acción de tutela promovida por Luis Alberto Romero Romero contra el Seguro Social Seccional Caldas.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 2º  de Familia de Manizales y el Juzgado 5º Penal Municipal de La Dorada (Caldas) en la acción de tutela promovida por Luis Alberto Romero Romero contra el Seguro Social Seccional Caldas.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Luis Alberto Romero Romero, interpuso acción de tutela contra el Seguro Social Seccional Caldas, por presunta violación del derecho a la seguridad social, en escrito dirigido al Juez Penal Municipal de La Dorada (Caldas), el cual fue repartido al Tercero de los despachos judiciales de esa categoría.

 

2.  El Juzgado 3º Penal Municipal de La Dorada (Caldas), en auto de 10 de julio de 2002, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela mencionada y dispuso su envío para reparto entre los Jueces Penales Municipales de la ciudad de Manizales.

 

3. El Juzgado 5º Civil Municipal de Manizales, al que le fue repartida por la Oficina Judicial de esa ciudad, en auto del 15 de julio de 2002 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitirla al Juzgado del Circuito.

 

4.  El Juzgado 2º de Familia de Manizales en auto de 15 de julio de 2002,  aplicó la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 1382 de 2000, se declaró incompetente para conocer de esta acción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.

 

5.  La Sala Plena de esta Corporación, en sesión de 30 de julio del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado a su consideración por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, quien propuso la inhibición para decidir sobre el particular y, por ello, pasó la actuación al magistrado siguiente en orden alfabético.   

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 2º de Familia de Manizales, por cuanto en esa ciudad tiene su sede la Seccional del Seguro Social contra quien se interpone la acción de tutela.

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Alberto Romero Romero, al Juzgado 2º de Familia de Manizales (Caldas), para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

         Secretaria General

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa no firma el presente auto por cuanto se encuentra en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 130/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia: expediente ICC - 453

 

Peticionario: Luis Alberto Romero Romero

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado