A133-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 133/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia:  ICC-462. Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Acacias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala de Familia- en la acción de tutela promovida por Misael Enciso Cardona contra la Penitenciaria Nacional de Acacias –Dirección de Sanidad.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  veinte (20) de agosto del año dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Acacias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala de Familia- en la acción de tutela promovida por Misael Enciso Cardona contra la Penitenciaria Nacional de Acacias –Dirección de Sanidad.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Misael Enciso Cardona, interno en la Penitenciaria Nacional de Acacias, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de esta última para que se proteja su derecho a la salud en razón de que necesita la práctica de unos exámenes médicos y de atención especial por haber sido intervenido quirúrgicamente tres años y medio antes por el padecimiento que le ocasiona un “tumor canceroso”.

 

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala de Familia- en auto de 17 de julio de 2002, ordenó remitir la acción de tutela a que se ha hecho referencia al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, para lo cual invocó lo dispuesto en el numeral 1º inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

3. El Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), en auto de 18 de julio del año en curso, aplicó la excepción de inconstitucionalidad al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y, por ello, declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela.  Además, en la misma providencia ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que ella decida lo que considere pertinente.

 

4. La Sala Plena, en sesión de 30 de julio de 2002, no impartió aprobación al proyecto de providencia presentado a su consideración por el magistrado doctor Jaime Araújo Renteria, quien propuso la inhibición para resolver el conflicto de competencia a que se ha hecho alusión y, por ello, pasó el expediente al magistrado que le sigue en turno en orden alfabético.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta).

 

 

 III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Misael Enciso Cardona, al Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta) para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 133/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia. expediente ICC - 462

 

Peticionario: Misael Enciso Cardona

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado