A134A-02


Auto 317/01

Auto 134A/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC - 429

 

Conflicto de competencia entre la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Acción de tutela promovida por José Vicente Cañas Cardona contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I.       ANTECEDENTES

 

José Vicente Cañas Cardona, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso en razón a que dicha Corporación, en su sentir, omitió practicar las pruebas conducentes tendientes a identificar los presuntos responsables, respecto de una queja por él interpuesta.  

 

La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por reparto correspondió a la Sección Segunda Subseccción D, la cual mediante auto del 19 de abril de 2002, se abstuvo de asumir su conocimiento y en consecuencia remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que radica la competencia en dicha Corporación cuando la acción es interpuesta contra ella misma. 

 

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 7 de mayo de 2002, aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto Reglamentario 1382 de 2000 por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política. Por tal motivo, ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Recibido el expediente nuevamente por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 6 de junio de 2002, consideró que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no es inconstitucional por cuanto fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria de que es titular el Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 189-11 de la Carta Política y por ello, remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que determine el despacho judicial que debe avocar conocimiento de la tutela de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

Durante el trámite de este incidente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

La Corte Constitucional ha concluido que las colisiones de competencia presentadas con fundamento en el Decreto Reglamentario 1382 lo son tan sólo en apariencia y ha aplicado las reglas allí fijadas para remitir el expediente al despacho judicial correspondiente.

 

Sin embargo, del análisis de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Corte advierte que en ella no se analizaron los cargos de nulidad[2] contra el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º y el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 frente a la situación concreta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, de conformidad con el artículo 254 de la Carta Política, los artículos 76-2 y 112 de la Ley 270 de 1996 y de su propio reglamento interno[3], ejerce sus competencias en un solo cuerpo, es decir, por la totalidad de los siete (7) magistrados que la integran; por esta razón se colige que dicha providencia, en este aspecto, no hizo tránsito a cosa juzgada.[4]  

 

Por lo anterior, al no haber operado el fenómeno de la cosa juzgada frente a las normas reglamentarias mencionadas en lo que se refiere a los eventos en que las acciones de tutela se dirigen contra la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ellas se inaplicarán (Art. 4 Superior) para garantizar materialmente no sólo el acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem) sino el derecho de impugnación de las sentencias de tutela (Art. 86 ídem), puesto que una interpretación diferente conduciría a sostener que los siete (7) magistrados de dicha colegiatura, no sólo generarían la acción u omisión que el accionante pretende enervar por vía constitucional, sino que serían ellos mismos quienes decidirían tanto en primera como en segunda instancia la solicitud de amparo, en detrimento de garantías de carácter fundamental. 

 

En consecuencia se acudirá a las reglas generales señaladas en el artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991 y se remitirá el expediente a la autoridad judicial que conoció a prevención de la acción de tutela de la referencia, esto es, a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 134A/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia. expediente ICC - 429

 

Peticionario: José Vicente Cañas Cardona

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] El juzgamiento plasmado en la sentencia se efectuó frente a los casos específicos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, corporaciones cuya estructura si establece Salas de Casación, Secciones y Subsecciones, respectivamente. (Cfr. Acápite “V” de la sentencia del 18 de julio de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado denominado “DECISIÓN SOBRE LOS CARGOS CONTRA EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 1° Y CONTRA EL ARTÍCULO 4.°” ).

[3] Cfr. Artículo 1º del Acuerdo No. 12 de mayo 31 de 1994 "por el cual se adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura."

[4] Según lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo “la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada” (Subraya la Corte).