A135-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 135/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN  TUTELA-Aplicación

 

Referencia: ICC-490. Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Flandes y el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción de tutela promovida por Hernando Capera Yara contra la Registraduría del Estado Civil.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Flandes y el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción de tutela promovida por Hernando Capera Yara contra la Registraduría del Estado Civil.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Hernando Capera Yara, en escrito dirigido al Juez Promicuo Municipal de Flandes, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se amparen los derechos fundamentales que considera violados por no haberle sido expedida todavía un duplicado de su cédula de ciudadanía a pesar de haberlo solicitado en forma insistente.

 

2. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Flandes, en auto de 23 de abril de 2002,  declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, invocando para ello el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

3.  El Tribunal Administrativo del Tolima, al que fue remitida la actuación, en auto de 29 de abril de 2002, aplicó la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 1382 de 2000, y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, por cuanto con fundamento en dicha excepción también considera que no tiene competencia para conocer de esta acción.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Tribunal Administrativo del Tolima, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra autoridad pública del orden nacional.

 

 III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Hernando Capera Yara, al Tribunal Administrativo del Tolima, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 135/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia. expediente ICC - 490

 

Peticionario: Hernando Capera Yara

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado