A137-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 137/02

 

MEDIDA PROVISIONAL O DE CONSERVACION O SEGURIDAD-Improcedencia

 

 

 

Referencia: expediente T-621.437

 

Acción de tutela instaurada por la Aseguradora Colseguros S.A. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y otro

 

Asunto: Solicitud de medida provisional

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus facultades legales, y

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

1. Que la Sala Número Ocho, mediante providencia del 5 de agosto del año en curso, seleccionó la acción de tutela instaurada por la Aseguradora Colseguros S.A. contra el Juez Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y la repartió a esta Sala para la revisión correspondiente.

 

 

2. Que la entidad accionante, por intermedio de apoderado, solicita a la Sala “como medida provisional o de conservación o seguridad”, que se ordene al Juez accionado suspender la aplicación de algunas de las providencias interlocutorias proferidas dentro del Proceso Ejecutivo promovido por Contenedores y Servicios S.A. contra la accionante, entre las que se cuentan el mandamiento de pago, y las sentencias de primera y segunda instancia. Providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, habiendo sido confirmadas por el Superior.

 

 

3. Que, para sustentar su solicitud, el apoderado de la actora califica como “necesaria y urgente” la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia de su representada, “ante la posible ejecución inmediata del mandamiento de pago, pues su permanencia en el tiempo haría más gravosa la situación al afectado”.

 

Y que escrito posterior el apoderado informa a la Sala que “la accionante fue embargada y le fue retirada de sus cuentas bancarias la suma correspondiente al capital ya señalado, dinero que los bancos colocarán en los próximos días a disposición del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en títulos de deposito judicial”.

 

 

4.Que el profesional en mención también afirma que “ante una providencia de tutela favorable para el accionante muy posiblemente el accionado no tendría con que devolver la suma”, que la Aseguradora está en la obligación de pagar.

 

Y, agrega, que la medida no pondría en peligro los “eventuales derechos de la sociedad CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A, dado que dentro del proceso ejecutivo sujeto a reproche en esta acción constitucional el pago de la supuesta deuda está garantizado con una caución que tanto el juez de conocimiento como el demandante dentro de ese proceso, consideraron suficiente”.

 

 

5. Que de conformidad con el previsto en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1.991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando el “juez lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o lo vulnere”.

 

Y que la misma disposición permite al fallador “dictar cualquier medida de conservación o seguridad  encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

 

 

6. Que la Sala, independientemente de la decisión que habrá de tomar sobre las decisiones objeto de revisión, observa que los derechos de la sociedad CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. distan de ser eventuales y supuestos, como lo afirma el apoderado de la actora, por el contrario, son ciertos y exigibles.

 

Y que la caución, a que se refiere el mencionado profesional en su solicitud, podría perder toda efectividad por la interferencia del Juez Constitucional, dados los precisos términos en que opera la responsabilidad del garante, conforme los términos del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

7. Que no es dable suponer que las órdenes que esta Sala emita, en ejercicio de la competencia que le otorga la Constitución Política para restablecer los derechos eventuales quebrantados de la Aseguradora accionante, serían incumplidas por Contenedores y Servicios S.A, como quiera que esta sociedad se encuentra vinculada al proceso.

 

 

8. Que la medida provisional que se solicita fue impetrada por la actora, sin éxito, dentro del proceso por Fraude Procesal que promovió contra un directivo de la Asegurada y contra el Apoderado que defiende los intereses de la misma; asunto que se encuentra en curso.

 

 

R E S U E L V E:

 

 

NEGAR la petición de medida provisional o de conservación o seguridad solicitada por la Aseguradora Colseguros S. A., por intermedio de apoderado.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General