A142-02


Auto 317/01

Auto 142/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC-420

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C. 

 

Acción de tutela promovida por Antonio Rojas Florez contra CODENSA S.A. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I.       ANTECEDENTES

 

Antonio Rojas Florez, interpuso en nombre propio y en el de su familia acción de tutela contra CODENSA S.A. E.S.P., por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y los derechos de los niños, en razón a que dicha empresa de servicios públicos domiciliarios no ha retirado un transformador de energía que se encuentra ubicado frente a su residencia y específicamente frente a su habitación, lo cual en su sentir afecta sus condiciones de vida digna y las de quienes habitan en el lugar, no solo por el ruido del aparato sino por la continua exposición a las ondas electromagnéticas que genera el transformador.

 

El conocimiento de la acción por reparto correspondió  al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto del 20 de junio de 2002,               se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de tutela y en consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C. de conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 del 2000 que radica la competencia en los jueces municipales cuando la acción de tutela es interpuesta contra particulares.

 

Por su parte, el Juzgado 58 Civil Municipal Bogotá D.C., a quien le fue repartida la tutela, mediante auto del 25 de junio de 2002, aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto Reglamentario 1382 de 2000 por ser manifiestamente contrario a la Constitución conforme lo ha hecho en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional. Por lo anterior, ordenó la devolución del expediente al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C. por considerar que ese despacho judicial era el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. 

 

Recibido el expediente nuevamente por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 3 de julio de 2002, dispuso el envío del expediente al  Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C. para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, después de precisar que el Decreto Reglamentaria 1382 de 2000 es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento hasta tanto no se declare su inconstitucionalidad. Agregó que el Juzgado Municipal debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 148 del C.P.C., "el juez que reciba determinada actuación no podrá declararse incompetente cuando ésta le haya sido remitida por su respectivo superior jerárquico", razón por la cual le correspondía avocar conocimiento.

 

El Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C. por auto del 5 de julio de 2002 insiste en la manifiesta inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y por tal motivo en aras de garantizar la supremacía constitucional, ordenó la remisión del  expediente  a la  Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

Sin embargo, durante el trámite de este incidente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Significa lo anterior que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan solo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la actuación.

 

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, "A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares",  la Corte concluye que el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C. es el despacho judicial que debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Antonio Rojas Florez, toda vez que ésta fue dirigida contra una empresa de carácter particular.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C. que asuma de manera inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 142/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 420

 

Peticionario: Antonio Rojas Flórez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.