A144-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 144/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente I.C.C.-430

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá

 

 Peticionario: Aydee Acevedo Santos.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 20 de abril de 2002, Aydee Acevedo Santos presentó acción de tutela en contra de Asobancaria, Cifin y Datacrédito, por considerar que dichas entidades violan su derecho fundamental al buen nombre y a la igualdad, al negarse a excluirla de la base de datos de las centrales de riego, no obstante estar a paz y salvo en todas las obligaciones adquiridas.

 

2. La demandante interpuso la acción de tutela ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto). Efectuado el mismo, le correspondió conocer la demanda al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído de mayo seis (6) de 2002, decidió no asumir el conocimiento de la demanda por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales, para que de conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, conocieran del asunto.

 

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto, al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante decisión de mayo diecisiete (17) de 2002, inaplicó el Decreto 1382 de 2000 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá para que profiriera el respectivo fallo en el proceso de tutela de Aydee Acevedo Santos contra Asobancaria, Cifin y Datacrédito.  

 

4. Por su parte, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto de mayo treinta (30) de 2002, ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

 

5. El juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído de junio siete (7) de 2002, ordenó remitir el expediente a la  Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto negativo de competencia.

 

 

 

 CONSIDERACIONES

 

 

1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.),  el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela. Sobre el particular dijo la Corte:

 

“(...) para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.”

 

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el  Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

 

3. Como los motivos que servían de fundamento a la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, fueron igualmente invocados por los demandantes como soporte jurídico de las pretensiones debatidas en el proceso de nulidad que se tramitó contra el mismo, se configura la cosa juzgada constitucional, puesto que en la sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se examinaron y se desestimaron íntegramente dichos cargos. En Razón de lo anterior, la Corte Constitucional acatará lo resuelto en la sentencia mencionada.

 

4. Ahora bien, teniendo en cuenta que el origen del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil del Circuito y el Sesenta y Uno Civil Municipal, ambos de Bogotá, se circunscribía a la aplicabilidad o no del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, asunto respecto del cual ya hay un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad competente, la Corte Constitucional en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia remitirá la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto mencionado.

 

5. Así las cosas, de conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, la Corte remitirá al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá la acción de tutela de la referencia, por tener las entidades accionadas carácter particular.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Aydee Acevedo Santos contra Asobancaria, Cifin y Datacrédito al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 144/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 430

 

Peticionario: Aydee Acevedo Santos

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.