A146-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 146/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC- 442

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta en la acción de tutela promovida por el Señor Wilson Murcia Sarmiento, contra el Asesor Jurídico de la Penitenciaría Nacional de Acacías.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C.,  veinte (20) de agosto del año dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, con ocasión de la acción de tutela promovida por el Señor Wilson Murcia Sarmiento, contra el Asesor Jurídico de la Penitenciaría Nacional de Acacías.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. El Señor Wilson Murcia Sarmiento, recluído en la Penitenciaria Nacional de Acacias (Meta), en escrito que remitió por correo, dirigido al Tribunal Administrativo del Meta radicado el 22 de mayo de 2002, manifestó interponer “acción de cumplimiento” contra el Asesor Jurídico de dicho centro penitenciario, por cuanto éste no había dado respuesta alguna a su solicitud de adelantar los trámites pertinentes para que le fuera concedido el beneficio administrativo de 72 horas al que de conformidad con la ley tenía derecho.

 

 2. En auto de 23 de mayo de 2002, el Magistrado del Tribunal Administrativo del  Meta al que le fue repartido el escrito, tomando en cuenta que la acción se promovía contra el Asesor Jurídico de la Penitenciaría Nacional de Acacías, consideró que el competente para conocer del asunto era el Juez del Circuito (R) de Acacías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000.

 

 

3. Las diligencias fueron recibidas en el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, cuyo titular, en auto de el 29 de mayo de 2002, se declaró incompetente para conocer de la demanda, decidió inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por ser éste contrario a la Constitución Política, conforme a lo previsto en los artículos 4º y 86 Superiores. En ese orden de ideas, ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto planteado.   

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

 

4.  El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522,6523,6693,6714 y 7057.

 

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta.

 

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el Señor Wilson Murcia Sarmiento, contra la Penitenciaría Nacional de Acacías, al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, para que la trámite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria


Salvamento de voto al Auto 146/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 442

 

Peticionario: Wilson Murcia Sarmiento

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado