A147-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 147/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC-447

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y el Juzgado 2º De Familia de Manizales.

 

Acción de tutela promovida por Jesús María Laverde Pérez contra el Seguro Social Seccional Caldas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I.       ANTECEDENTES

 

El accionante quien se encuentra afiliado al Seguro Social, interpuso acción de tutela contra dicha EPS por considerar violados los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social, por cuanto dicha entidad no le ha suministrado la medicina necesaria para su problema de hipertensión arterial que le fue diagnosticado.

 

La acción de tutela correspondió por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el cual mediante auto del 8 de julio de 2002 dispuso remitir el expediente al Juzgado del Circuito -Reparto- de Manizales, por cuanto observó que la acción de amparo se dirigió contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional y por tal razón corresponde su conocimiento de primera instancia a los Jueces del Circuito de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

Por su parte, el Juzgado 2º de Familia de Manizales, a quien le fue repartida la tutela, mediante providencia del 9 de julio de 2002, inaplicó con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual en caso de conflicto entre una norma de carácter constitucional y otra de inferior jerarquía se preferirá la disposición constitucional. Por lo anterior, formula conflicto negativo de competencia al considerar que el funcionario judicial competente para tramitar la acción de tutela de la referencia es el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, pues ante él fue que inicialmente se instauró la acción. En consecuencia remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

Sin embargo, durante el trámite de este incidente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad

 

Significa lo anterior que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan solo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la actuación.

 

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, " A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”, la Corte concluye que el Juzgado 2º de Familia de Manizales es el despacho judicial que debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Jesús María Laverde Pérez, toda vez que ésta fue dirigida contra el Seguro Social cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2148/92), y por ende una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (Ley 489/98, art. 38-2).

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Juzgado 2º de Familia de Manizales, que asuma de manera inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 147/02

        

 

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 447

 

Peticionario: Jesús María Laverde

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.