A149-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 149/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC - 451

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá y en la acción de tutela promovida por la ciudadana Margarita Gutiérrez de Hernández contra Liberty Seguros S.A.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto del año dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgados 18 Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela promovida por la ciudadana Margarita Gutiérrez de Hernández contra Liberty Seguros S.A.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

 

1. La ciudadana Margarita Gutiérrez de Hernández, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se proteja su derecho fundamental a la igualdad, el cual encuentra vulnerado con la decisión de la empresa accionada de no reconocerle y pagarle el dinero que corresponde por la muerte en accidente de tránsito de su hija Nubia Marlen   Hernández Gutiérrez.

 

2.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 10 de julio del año 2002, declaró su incompetencia para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual, no le corresponde conocer de las acciones instauradas contra particulares y en tal virtud, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad, para que se efectuara el correspondiente reparto entre los Jueces Civiles Municipales. (fls.59 - 61)

 

 

3.  El Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 16 de julio de 2002, - decidió inaplicar el citado Decreto 1382 de 2000, por considerarlo contrario a la Constitución, con fundamento en ello, declaró su incompetencia para tramitar la acción de tutela mencionada y ordenó enviar la actuación a la Corte Constitucional, para que sea ella, la que dirima el conflicto planteado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

4.  El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522,6523,6693,6714 y 7057.

 

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional,[1] en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá.

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Margarita Gutiérrez de Hernández contra Liberty Seguros S.A., al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, para que la trámite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria


Salvamento de voto al Auto 149/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 451

 

Peticionario: Margarita Gutiérrez de Hernández

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver ICC-388 y ICC-397/02  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.