A151-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 151/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente I.C.C.-457

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacias

 

Peticionario: Ariel Morales Moyano

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de  agosto de dos mil dos (2002)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 17 de julio de 2002, Aribel Morales Moyano -menor de edad-, presentó acción de tutela  contra ECOPETROL, por considerar que dicha entidad viola sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre otros,  al negarse a reinstalar a una distancia prudencial y considerable los tubos de flujo de petróleo que desde el año de 1991 fueron instalados cerca de su casa[1] ( aproximadamente a 10, 60 y 90 cms ), toda vez que el ruido constante  que produce  el bombeo del crudo durante  las 24 horas del día, le ha ocasionado serios trastornos auditivos que han repercutido en su rendimiento escolar y generado trastornos psíquicos a su padre y a su hermano -Rodolfo Morales Moyano-.  

 

2. El demandante interpuso la acción de tutela ante el Juez Civil del Circuito de Villavicencio (reparto). Efectuado el mismo, le correspondió conocer la demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual mediante proveído de julio diecisiete (17) de 2002, decidió no asumir el conocimiento de la demanda por carecer de competencia de conformidad con el párrafo inicial del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[2] y el inciso 2° del numeral 1° del mismo artículo[3], ordenando en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), “[c]omo quiera que la presente solicitud se instaura contra ECOPETROL por hechos ocurridos en el predio rural ubicado en la Vereda Caño grande, Jurisdicción del Municipio de Castilla La Nueva, SE DISPONE el envío de la presente actuación al señor Juez Civil del Circuito de Acacías, meta, para lo pertinente.” 

 

3. El Juzgado Civil del Circuito de Acacias, mediante decisión de julio diecinueve (19) de 2002, inaplicó el Decreto 1382 de 2000, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera.

 

 

 CONSIDERACIONES

 

1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, recuérdese que esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, inaplicó, por vía de la excepción de inconstitucionalidad (C.P. art 4),  el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela. Sobre el particular dijo la Corte:

 

“(...) para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.”

 

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[4] contra el  Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

 

3. Como los motivos que servían de fundamento a la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, fueron igualmente invocados por los demandantes como soporte jurídico de las pretensiones debatidas en el proceso de nulidad que se tramitó contra el mismo, se configura la cosa juzgada constitucional, puesto que en la sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se examinaron y se desestimaron íntegramente dichos cargos. En razón de lo anterior, la Corte Constitucional acatará lo resuelto en la sentencia mencionada.

 

4. Ahora bien, teniendo en cuenta que el origen del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), se circunscribía a la aplicabilidad o no del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, asunto respecto del cual ya hay un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad competente, la Corte Constitucional en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia remitirá la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto mencionado.

 

5. Así las cosas, de conformidad con el párrafo inicial del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, Según el cual “Para los efectos previstos en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela,  a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos conforme a las siguientes reglas:” (subrayado fuera de texto), la Corte remitirá al Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), la acción de tutela de la referencia toda vez que la violación o la amenaza que motivó la presentación de esta solicitud  tuvo ocurrencia en un predio rural ubicado en la vereda de Caño Grande, jurisdicción del municipio de  Castilla La Nueva, que forma parte del círculo judicial de Acacias.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Aribel Morales Moyano contra ECOPETROL al Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta) para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 151/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 457

 

Peticionario: Ariel Morales Moyano

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Según el accionante su casa se encuentra en un predio rural  ubicado en la Vereda de Caño Grande, jurisdicción del municipio de Castilla La Nueva.

[2] Artículo 1°-Para los efectos previstos en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela , a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos conforme a las siguientes reglas:

(...)

[3] A los jueces del circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

[4] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

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