A155-02


Referencia: expediente ICC-322

Auto 155/02

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-467

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Acacías y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de  agosto de dos mil dos (2002). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 17 de julio de 2002, la señora Teresa Moyano interpuso acción de tutela ante los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio por considerar violado su derecho  a la intimidad familiar y a la propiedad en virtud de que ECOPETROL había instalado en su terreno tuberías de petróleo que perturbaban en alto grado su tranquilidad debido al sonido producido por éstas.

 

2.      Mediante providencia del 17 de julio de 2002, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que los hechos habían ocurrido en la jurisdicción del municipio de Castilla la Nueva correspondiente al Circuito de Acacías y según los parámetros del Decreto 1382 de 2000 esta tutela debería ser conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías. Por tal motivo, envió la acción de tutela al Juzgado mencionado.

 

3.      El 23 de julio del presente año, el Juzgado Civil  del Circuito de Acacías consideró que el Decreto 1382 de 2000 era inconstitucional en su artículo primero por contradecir, entre otras, las pautas contempladas en el artículo 86 de la Constitución para la asignación de competencias en materia de tutela. Si bien el ente accionado era una persona jurídica de carácter público del orden nacional, éste podía ser demandado en acción de tutela ante cualquier juez de la República, a prevención, en razón de su actividad. En esa medida el Juzgado 4º Civil del Circuito era el competente para conocer de la tutela. Para que fuera resuelto el conflicto de competencia, el expediente fue enviado a esta Corporación.

 

CONSIDERACIONES

 

Estando en curso el presente conflicto de competencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade, en sentencia de 18 de julio de 2002 profirió la sentencia que estudia la constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo de Estado estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto a excepción del artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por esta mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

El  Decreto 1382 de 2000, vigente conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, consagra en su artículo primero que “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza” que motive la solicitud. En el  numeral 1º, inciso 2º, del mismo artículo prescribe que “ a los jueces del circuito o con categoría de tales le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

 

La Corte Constitucional observa que son dos jueces del circuito los que se encuentran en conflicto aparente de competencia, y al ser de esta naturaleza, en principio, ambos podrían conocer de la acción de tutela interpuestas contra una entidad descentralizada por servicios del orden nacional como lo es ECOPETROL. No obstante, teniendo en cuenta el factor territorial (lugar de ocurrencia de los hechos), el juez competente es, como lo dijo el Juez 4º Civil del Circuito de Villavicencio en providencia del 17 de julio de 2002, el Juez Civil del Circuito de Acacías por encontrarse el hogar de la accionante, presuntamente afectado por los altos niveles de sonido, en el Municipio de Castilla la Nueva, jurisdicción de Acacías.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Acacías para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 155/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 467

 

Peticionario: Teresa Moyano

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado