A156-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 156/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente I.C.C.- 468

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) y el Juzgado Único Civil Municipal de El banco (Magdalena).

 

Magistrado Ponente:

DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El día 8 de julio de 2002, la señora Ligia Esther Barros Macías interpuso, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena), acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de ese municipio, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la seguridad social y a la integridad personal.

 

2.- El Juzgado Único Laboral del Circuito, mediante auto del nueve (9) de julio de 2002, se declaró incompetente para conocer del asunto. Dando aplicación a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el despacho consideró que el conocimiento de la tutela debía ser asumido en primera instancia por un juez municipal, por tratarse de una demanda contra una autoridad pública del orden municipal.

 

3. El expediente fue remitido entonces al Juzgado Único Civil Municipal de El Banco, quien por auto del diez (10) de julio de dos mil dos (2002) y en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, resolvió inaplicar el artículo 1º del decreto 1382 de 2000. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

2.- Sin embargo, durante el trámite de este incidente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad, en los siguientes términos:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

3.- Significa lo anterior que el conflicto planteado, en la actualidad lo es tan solo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la actuación.

 

4.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, "A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares", la Corte concluye que el Juzgado Único Municipal de El Banco (Magdalena) debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la demanda presentada por la señora Ligia Esther Barros Macías, toda vez que ella fue dirigida contra la alcaldía de ese municipio.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Juzgado Único Municipal de El Banco (Magdalena) que asuma de forma inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 156/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 468

 

Peticionario: Ligia Esther Barros Macías

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.