A159A-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 159A/02

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Trámite

 

DEBIDO PROCESO-Omisión trámite de impugnación

 

 

Referencia: expediente T-613184.

 

Acción de tutela instaurada por Lina Yohanna Vargas Duarte contra E.P.S. SALUDCOOP 

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente,

 

AUTO

 

dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Lina Yohanna Vargas Duarte contra E.P.S. SALUDCOOP.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Lina Yohanna Duarte Vargas, se encuentra afiliada a la E.P.S. SALUDCOOP –Regional Huila- en el Plan Obligatorio de Salud, desde el 30 de noviembre de 1999. Manifiesta que el día 14 de noviembre de 2001, nació su hijo Julián David Vargas Duarte, en la Clínica de SALUDCOOP E.P.S., razón por la cual solicitó a la E.P.S. demandada el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. Sin embargo, ésta le fue negada mediante comunicación de 13 de diciembre de 2001.

 

Por lo anterior, instauró acción de tutela en contra de la E.P.S. SALUDCOOP, como mecanismo transitorio, por la presunta violación de los derechos fundamentales de los niños, a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada en el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, pues le informó que el pago de las cotizaciones se habían hecho de manera extemporánea.

 

 

II. TRAMITE PROCESAL.

 

1. Única instancia.

 

En sentencia de mayo 24 de 2002 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, decidió negar el amparo solicitado por considerar que no se evidenciaba violación alguna de los derechos reclamados por la accionante, además de contar con otro medio de defensa judicial como es la justicia ordinaria laboral.

 

2. Impugnación.

 

Observa la Sala que la señora Lina Yohanna Vargas Duarte, al momento de recibir la notificación de la sentencia de primera instancia, la cual le fue hecha por el Juzgado de instancia el día 24 de mayo de 2002, impugnó tal decisión en el mismo oficio de notificación. Sin embargo, el juzgado en cuestión, mediante oficio de mayo 30 de 2002, procedió a remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, omitiendo el trámite a la impugnación.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Trámite de la impugnación en la acción de tutela.

 

El decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31 y 32, hace referencia a la impugnación del fallo de tutela. En el artículo 31 se señala de manera expresa el término máximo para la interposición de la impugnación: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado.... De esta manera, surge como único requisito para la impugnación, que ésta sea presentada dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que medie formalidad adicional. Se hace así efectivo el derecho constitucional de controvertir las decisiones judiciales, permitiendo el acceso a la segunda instancia y se confirma el carácter informal de la acción de tutela.

 

En el presente caso, tal y como consta en el mismo expediente a folio 39, la impugnación fue interpuesta por la accionante en término, pues como se aprecia en el mismo oficio de notificación, junto con su firma, la tutelante escribió la palabra “impugno”, entendiéndose con ello que en el mismo instante en que le fue puesta en conocimiento la decisión judicial de primera instancia, hizo uso de su derecho a controvertir la sentencia, lo cual obligaba a que la decisión judicial por ella cuestionada, agotara el trámite de la segunda instancia, para lo cual el expediente debía ser traslado por el a quo a su superior jerárquico, dentro de los dos (2) días siguientes.

 

De esta manera, es claro para la Sala que el juez de primera instancia en la tutela de la referencia, omitió dar trámite a la impugnación, remitiendo el expediente a esta Corporación, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso de la señora Lina Yohanna Vargas Duarte.

 

Por lo tanto, esta Sala de Revisión considerando que se violó el derecho al debido proceso de la accionante en el trámite de la presente tutela, resuelve declarar nulas todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, en los términos del inciso segundo del numeral noveno del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pretermitió la segunda instancia.[1]

 

En consecuencia, se abstendrá de decidir de fondo la presente solicitud, y en su lugar ordenará remitir el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, para que dé trámite a la impugnación presentada en tiempo por la señora Lina Yohanna Vargas Duarte.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva respecto de la acción de tutela objeto del presente auto, por pretermisión de una instancia al no tramitarse la impugnación presentada en término.

 

Segundo. REMITIR por Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva para que dé trámite a la impugnación, en los términos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991

 

Tercero: DECRETAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva.

 

Cuarto. Surtida la segunda instancia, devuélvase el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan el decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Auto 001 y 006 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto T-048 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-033 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis.,