A160-02


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 160/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-390

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Unitaria de Ibagué y el Juzga­do 4° Civil Municipal de Espinal

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia, en acción de tutela promovida por Martha Liliana Montealegre con­tra la  Sociedad Juan Manuel Becerra y Cía Ltda.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 11 de abril de 2002, Martha Liliana Montealegre Ramírez obrando mediante apoderado interpuso ante el Juez Civil del Circuito de El Espinal acción de tutela en contra de la  Sociedad Juan Manuel Becerra y Cía Ltda.

 

2. El Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal, a quien correspon­dió conocer el caso, admitió la tutela mediante auto del 15 de abril de 2002 y concedió la tutela el 29 de abril del mismo año.

 

3. Impugnado el fallo por ambas partes, el juez, mediante auto del 9 de mayo de 2002, concedió el recurso y remitió el expediente al Tribunal Superior –Sala Civil- del Distrito Judicial del Tolima.

 

4. La Sala Civil del Tribunal Superior, en auto del 30 de mayo de 2002, declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que el Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal, Tolima, no era el competente para conocer de dicha acción, con base en la aplicación del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de El Espinal, Tolima.

 

5. La Juez Cuarta Civil Municipal de El Espinal, a quien fue repartido el expediente, no avocó conocimiento de la acción. Su decisión la fundó en la jurisprudencia constitucional, en especial en el hecho de que la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió otorgar efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, la Juez, mediante auto de abril 5 de 2002, inaplicó dicho artículo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia negativo.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El proceso de la referencia versa sobre un aparente conflicto nega­tivo de compe­tencia, suscitado por la Juez Cuarta Civil Munici­pal del Espinal, funcionaria que consideró que la acción de tutela que le había remitido el Tribunal Superior del Tolima para su cono­cimiento en virtud del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 era nula, pues según su criterio y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha disposición debía ser inaplicada por desconocer la Consti­tución Política. Así, decidió decla­rar­se incompetente para conocer de la acción de tutela que le había enviado, y en consecuencia, resolvió remitir el proceso a la Corte Cons­ti­tu­cional para que dirimiera el conflicto.

 

2. Sin embargo, a pesar de que la Juez Cuarta Civil Municipal del Espinal decidió conforme a la jurisprudencia constitucional, con posterioridad al auto mencionado, el 18 de julio de 2002 la Sección Primera del Consejo de Estado decidió un grupo de demandas, que el propio Consejo de Estado calificó de “simple nulidad” (pág. 4), contra varias normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.[1] Dicha Sección resolvió denegar las súplicas de las demandas, salvo las acusaciones contra el inciso cuarto del numeral primero del artículo 1°, y el inciso segundo del artículo 3°, los cuales fueron declarados nulos.

 

Para la Sección Primera del Consejo el Decreto 2591 de 1991, con fuerza de ley, puede ser reglamentado por el Presidente en ejercicio de las atribuciones confe­ridas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución. Además, para la Sección Primera el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no modifica ni crea reglas de competencia en materia de procedimiento de tutela, simplemente se ocupa de llenar un vacío respecto a qué hacer cuando hay varios jueces competentes en un mismo lugar, fijando reglas para el reparto. Así pues, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió denegar las súplicas de las demandas (con excepción de las ya mencionadas).

 

El Consejo de Estado en la parte resolutiva de la sentencia mencionada, con dos salvamentos de voto, dispuso:

 

PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

‘Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundina­mar­ca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.’

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

‘Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada’.

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas”.

 

 

3. En el sistema jurídico colombiano existen varios órganos de cierre que fijan la interpretación última en cada una de las áreas del derecho que les han sido encomendadas según la distribución de competencias efectuada por la propia Constitución (artículos 234, 237 y 241 de la C.P.). Para establecer si un tema ha sido decidido de manera definitiva es preciso tener en cuenta cuatro elementos: (i) la vía judicial que se emplea, (ii) el objeto de la controversia que se analiza[2] (iii) el órgano que profiere la decisión y  (iv) la normatividad a partir de la cual se estudia el caso. En el presente caso se trata de un conjunto de acciones de nulidad, algunas por ilegalidad y otras por inconstitucionalidad[3] que versan sobre la competencia del Presidente para expedir un decreto reglamentario regulando la materia mencionada y  decididas por una Sección, la Primera de la Sala Conten­cioso Administrativa del Consejo de Estado.

 

Ante las circunstancias descritas, la Corte Constitucional decide acatar la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tanto por las consideraciones expuestas como para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica y proteger los derechos fundamentales de las personas involucradas en el caso, que son quienes realmente se ven perjudicadas cuando sus procesos se dilatan en razón a los ahora aparentes conflictos de competencia. Además, es pertinente subrayar la necesidad de hacer cesar la afectación del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia y de garantizar la celeridad y la eficacia de los procedimientos de tutela. Lo que procede entonces es aplicar el decreto reglamentario citado, mientras no se profiera una providencia que decida lo contrario, a partir de un análisis princi­palmente constitucional o del estudio de súplicas diferentes a las dene­ga­das por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia citada.

 

4. El decreto reglamentario estableció que la acción presentada debía ser repar­tida a los Jueces Municipales. Ese reparto no se hizo reglamentariamente.

 

4.1 No obstante, el juez que conoció de la tutela en primera instancia no carecía de competencia, puesto que el reparto se hace precisamente entre jueces que tienen competencia. Al momento en que se presentó la tutela (11 de abril de 2002), lo que procedía era acatar la decisión de esta Corte Constitucional, lo cual radicó la competencia en el juez de circuito mencionado. Cuando se concedió el recurso ante el superior funcional (9 de mayo de 2000), procedía hacer lo mismo por lo cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Tolima ha debido proferir sentencia de segunda instancia. Además, la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado citada no tiene efectos retroactivos.

 

Ahora bien, después de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, ninguno de los dos jueces constitucionales ha perdido su condición de juez constitucional porque el Decreto 1382 de 2000 tan solo regula el reparto entre jueces competentes, según el propio Consejo de Estado, el cual afirmó en la sentencia citada: “Como se dijo atrás, los jueces no pueden rechazar por incompetencia ninguna solicitud de tutela. Con esta disposición se garantiza el derecho a ejercer la acción en todo lugar, y el de escoger entre las diversas jurisdicciones”. De tal manera que los jueces tienen el deber de recibir la acción de tutela presentada y tramitarla, de conformidad con las normas vigentes, lo cual puede significar remitirla al juez de reparto competente.

 

4.2 No podía entonces la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima anular lo actuado por el Juez Primero Civil del Circuito ni rehusarse a ejercer sus competencias constitucionales y legales. Además, cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del pro­ceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la Corte decide que no procedía anular lo actuado y que, dadas las circunstancias descritas, la segunda instancia en el correspondiente proceso compete al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima – Sala Civil.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Revocar todo lo actuado dentro del proceso de la acción de tutela que Martha Liliana Montealegre Ramírez, obrando mediante apoderado, interpu­so ante el Juez Civil del Circuito de El Espinal, a partir del auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Tolima el 30 de mayo de 2002, inclusive, me­diante el cual declaró la nulidad de la actuación procesal.

 

Segundo.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Tolima para que ejerza sus competencias constitucionales y legales y decida el recurso de impugnación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA              JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

 

 

 

                                                                               

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA    JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL           EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                 CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado                                                Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 160/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 390

 

Peticionario: Martha Liliana Montealegre

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Los expedientes correspondientes a estas demandas fueron radicados bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

[2] La Corte Constitucional ya ha hecho referencia a la posibilidad de que un decreto reglamentario viole de manera directa la Constitución, pues la ley no actúa como una “pantalla” que impida una confrontación directa entre aquél y la Carta Política. Al respecto ver la sentencia C-1290 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[3] La Sección Primera no se pronunció específicamente sobre algunos de los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, como lo anotaron quienes salvaron el voto.