A163-02


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 163/02

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Corte Suprema de Justicia/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para dirimir conflictos entre dos despachos de la jurisdicción penal

 

 

 

Referencia: expediente ICC-419

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Cali.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 27 de noviembre de 2001, Darcio Arroyo Gómez interpuso por intermedio de apoderado una acción de tutela en contra del Juzgado de Primer Instancia, Auditoria de Guerra 19 Tercera Brigada de Cali, ante el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla.

 

2. Mediante auto de diciembre 14 de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió conocer del caso, se declaró incompetente para conocer del proceso de la referencia, por considerar que según el factor territorial, la competencia es de los jueces de lugar en donde se produjo la vulneración de los derechos, por lo que remitió el expediente al Juez Penal del Circuito de Cali correspondiente.

 

3. El proceso de tutela fue repartido al Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, despacho que avocó el conocimiento del caso y resolvió negar el amparo solicitado, mediante sentencia de enero 21 de 2002. La decisión fue impugnada, por lo que se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

 

4. Mediante auto de marzo 11 de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que el Juez Penal del Circuito de Barranquilla sí era compe­tente para conocer del caso, por lo que ni el Juzgado Penal del Circuito ni la Sala Penal del Tribunal tenían facultad para pronunciarse acerca del mismo. No obstante, la Sala resolvió anular todo lo actuado en el proceso a partir del auto mediante el cual el Juzgado de Barranquilla se declaró incompetente. Sostuvo la Sala Penal del Tribunal de Cali,

 

“(…) se ha dicho en varias oportunidades que es competente para conocer de esa acción (la tutela) el Juez del lugar donde se consolide el agravio, ó aquél donde tiene ocurrencia la conducta activa u omisiva atribuida al accionado ó donde esa acción u omisión se proyecta, en este caso sería la ciudad de Barranquilla, donde colocó la Tutela y es así como se ha dicho que el sitio de ocurrencia no es sólo donde nace el acto lesivo sino donde se producen los efectos del mismo, como por ejemplo el sitio donde se inicia la acción, reclamándose la protección del derecho conculcado.” 

 

La Sala del Tribunal remitió el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla.

 

5. Finalmente, el Juzgado de Barranquilla insistió en su incompetencia, por lo que remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto, mediante auto de abril 19 de 2002.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En primer lugar, advierte la Sala que el presente conflicto de competencia no surge de la aplicación o no del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

2. Esta Corporación, en varios autos[1] ha señalado que está dentro de sus funciones dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintos despachos judiciales, en el marco de un proceso de tutela. Sin embargo, en el Auto 087/01,[2] precisa la Corte que dicha función es de carácter residual. Ello quiere decir que sólo podrá entrar a resolver un conflicto de este tipo, sino existe algún otro despacho que sea competente para hacerlo, según las normas ordinarias.

 

3. El presente caso se trata de un conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Penal del circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Advierte la Corte que en este caso existe una norma aplicable, el artículo 75 numeral cuarto del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el cual dice:

 

“Artículo 75 — De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

 

(…)

 

4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.”

 

Así pues, tratándose de un conflicto entre dos despachos pertenecientes a la jurisdicción penal, siendo uno de ellos la Sala Penal de un Tribunal Superior (el de Cali) y un Juzgado de otro distrito judicial (Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla), se concluye que a quien le corres­pon­de dirimir el presente conflicto es a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, se ordenará el envío del expediente a dicha corporación, para que defina cuál es el juez compe­tente de conocer de la acción de tutela de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero-. Declarar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

 

Segundo-. Ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 163/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 419

 

Peticionario: Darcio Arroyo Gómez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[2] Conflicto de competencia ICC-226, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.