A168-02


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Auto 168/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 461

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Penal de Circuito de Pereira

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES V ARGAS HERNANDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002).

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor WILLIAN GALVIS QUINTANA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El ciudadano WILLIAN GALVIS QUINTANA, el 10 de julio de 2002, mediante escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Pereira (reparto), interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, Empresa Industrial y Comercial del Estado, "... con domicilio principal en Bogotá y con oficina Seccional en esta parte del país, representada por el Doctor WILLIAM ALFONSO DAVILA ARBELAEZ, Director Seccional del mencionado organismo... ".

 

2 - La  demanda  correspondió  por reparto  al  juzgado  Primero  Penal  del  resolvió remitirla al juez Penal del Circuito de Bogota (reparto), por considerar que no es competente, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y Decreto 1382 del 12 de julio del 2000 "... que establece en el conocimiento de esta especialísima acción, claras reglas de competencia territorial, lo que implica que sea éste, el único factor de competencia en estos eventos” .

 

3- El Juez Noveno civil de Circuito de Bogotá D.C. al que le correspondió la acción por reparto, mediante auto de 24 de julio de 2002 resolvió declararse incompetente para asumir el conocimiento de la acción por considerar que "De conformidad al articulo 37 del Decreto 2651 de 1991, la competencia en materia de acciones de tutela, la tienen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, dado que es el actor el encargado de escoger el funcionario que debe resolver su solicitud, quien asumirá la competencia a prevención.

 

II. CONSIDERACIONES

 

En el presente caso se ha suscitado un conflicto de competencia en relación con la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. ".

 

En efecto, la tutela se dirige contra la Caja Nacional de Previsión Social, Empresa Industrial y Comercial del Estado, con oficina Seccional en la ciudad de Pereira, y fue presentada en la ciudad de Pereira ante los Jueces del Circuito (reparto), Juzgado de Circuito al que le correspondió por reparto que consideró que la competencia para conocer de la tutela radicaba en los jueces de la ciudad de Bogotá. A su turno, el Juzgado del Circuito de Bogotá al que le correspondió por reparto, consideró que la competencia corresponde a los jueces de la ciudad de Pereira por ser allí el lugar escogido por el accionante para interponer la tutela y quien debe asumir su conocimiento a prevención.

 

La Caja Nacional de Previsión Social actualmente es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y como tal es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. En relación con los efectos de los actos expedidos por organismos que ejercen su autoridad a nivel nacional, esta Corporación ha considerado que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, estos producen efectos en diferentes partes del país, de manera  que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse.

 

De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, el juzgado competente por el factor territorial para conocer de la tutela de la referencia es uno de la ciudad de Pereira, lugar donde se concreta la presunta vulneración alegada por el accionante en la tutela.

 

El Presidente de la República profirió el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual" se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela ", que esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 Y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Estando en curso el presente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del año en curso, C.P, Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

"Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

"Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable",

 

"Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

"Cuando se presente una o más acciones de tytela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada".

"Tercero. Deniéganse las demás súplicas de las demandas",

 

De conformidad con lo dispuesto en el art. 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes" y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero solo en relación con la "causa petendi " juzgada.

 

Así las cosas, ahora, en acatamiento al fallo proferido el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, encuentra la Corte que el trámite de la tutela interpuesta por WILLIAN GAL VIS QUINTANA corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado por el inc. 2° del num. 10 del art. 10 del Decreto 1382 de 2000, a los Jueces del Circuito le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

Por lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Pereira, Risaralda, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA                JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

                                                                                 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA     JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                             Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL            EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                                   Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                 CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado                                                 Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 169/02

         

                  

                                     

                                                          REF. Expediente ICC - 461

 

Peticionario: William Galvis Quintana

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado