A169-02


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 169/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-464

 

Conflicto de competencia entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Civil del Circuito.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 22 de abril de 2002, Carlos Alberto Montenegro Maecha, en represen­tación del sindicato de Trabajadores Colombianos de Danaranjo, interpuso por intermedio de apoderado una acción de tutela en contra de Danaranjo S.A., ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá.

 

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito, despacho al cual se le repartió el proceso para su conocimiento, resolvió negar el amparo solicitado, mediante sentencia de mayo 6 de 2002.

 

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a quien correspondió resolver la impugnación del fallo de instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso de la referencia al Juez Civil Municipal, despacho que a su juicio es competente. La Sala fundó su decisión en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 

 

4. El Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, fundándose en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional consideró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá sí era competente para conocer de la acción, y por consiguiente, la Sala Civil del Tribunal para conocer la impugnación, por lo que se declaró incompetente y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto, mediante auto de junio 18 de 2002.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El proceso de la referencia versa sobre un aparente conflicto negativo de competencia, suscitado por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, funcionario que consideró que la acción de tutela que le había remitido la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para su conocimiento en virtud del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 era nula, pues según su criterio y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha disposición debía ser inaplicada por desconocer la Constitución Política. Así, decidió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela que le había enviado, y en consecuencia, resolvió remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

 

2. Sin embargo, a pesar de que el Juzgado 20 Civil Municipal decidió conforme a la jurisprudencia constitucional, con posterioridad al auto mencionado, el 18 de julio de 2002 la Sección Primera del Consejo de Estado decidió un grupo de demandas, que el propio Consejo de Estado calificó de “simple nulidad” (pág. 4), contra varias normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.[1] Dicha Sección resolvió denegar las súplicas de las demandas, salvo las acusaciones contra el inciso cuarto del numeral primero del artículo 1°, y el inciso segundo del artículo 3°, los cuales fueron declarados nulos.

 

Para la Sección Primera del Consejo el Decreto 2591 de 1991, con fuerza de ley, puede ser reglamentado por el Presidente en ejercicio de las atribuciones confe­ridas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución. Además, para la Sección Primera el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no modifica ni crea reglas de competencia en materia de procedimiento de tutela, simplemente se ocupa de llenar un vacío respecto a qué hacer cuando hay varios jueces competentes en un mismo lugar, fijando reglas para el reparto. Así pues, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió denegar las súplicas de las demandas (con excepción de las ya mencionadas).

 

El Consejo de Estado en la parte resolutiva de la sentencia mencionada, con dos salvamentos de voto, dispuso:

 

PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

‘Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto adminis­trativo general dictado por una autoridad nacional serán repar­tidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.’

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

‘Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla están­dose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada’.

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas”.

 

3. En el sistema jurídico colombiano existen varios órganos de cierre que fijan la interpretación última en cada una de las áreas del derecho que les han sido encomendadas según la distribución de competencias efectuada por la propia Constitución (artículos 234, 237 y 241 de la C.P.). Para establecer si un tema ha sido decidido de manera definitiva es preciso tener en cuenta cuatro elementos: (i) la vía judicial que se emplea, (ii) el objeto de la controversia que se analiza[2] (iii) el órgano que profiere la decisión y  (iv) la normatividad a partir de la cual se estudia el caso. En el presente caso se trata de un conjunto de acciones de nulidad, algunas por ilegalidad y otras por inconstitucionalidad[3] que versan sobre la competencia del Presidente para expedir un decreto reglamentario regulando la materia mencionada y  decididas por una Sección, la Primera de la Sala Conten­cioso Administrativa del Consejo de Estado.

 

Ante las circunstancias descritas, la Corte Constitucional decide acatar la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tanto por las consideraciones expuestas como para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica y proteger los derechos fundamentales de las personas involucradas en el caso, que son quienes realmente se ven perjudicadas cuando sus procesos se dilatan en razón a los ahora aparentes conflictos de competencia. Además, es pertinente subrayar la necesidad de hacer cesar la afectación del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia y de garantizar la celeridad y la eficacia de los procedimientos de tutela. Lo que procede entonces es aplicar el decreto reglamentario citado, mientras no se profiera una providencia que decida lo contrario, a partir de un análisis principalmente constitucional o del estudio de súplicas diferentes a las denegadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia citada.

 

4. El decreto reglamentario estableció que la acción presentada debía ser repar­tida a los Jueces Municipales. Ese reparto no se hizo reglamentariamente.

 

4.1 No obstante, el juez que conoció de la tutela en primera instancia no carecía de competencia, puesto que el reparto se hace precisamente entre jueces que tienen competencia. Al momento en que se presentó la tutela (22 de abril de 2002), lo que procedía era acatar la decisión de esta Corte Constitucional, lo cual radicó la competencia en el juez de circuito mencionado. Cuando se concedió el recurso ante el superior funcional (14 de mayo), procedía hacer lo mismo por lo cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ha debido proferir sentencia de segunda instancia. Además, la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado citada no tiene efectos retroactivos.

 

Ahora bien, después de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, ninguno de los dos jueces constitucionales ha perdido su condición de juez constitucional porque el Decreto 1382 de 2000 tan sólo regula el reparto entre jueces competentes, según el propio Consejo de Estado, el cual afirmó en la sentencia citada: “Como se dijo atrás, los jueces no pueden rechazar por incompetencia ninguna solicitud de tutela. Con esta disposición se garantiza el derecho a ejercer la acción en todo lugar, y el de escoger entre las diversas jurisdicciones”. De tal manera que los jueces tienen el deber de recibir la acción de tutela presentada y tramitarla, de conformidad con las normas vigentes, lo cual puede significar remitirla al juez de reparto competente.

 

4.2 No podía entonces el Tribunal Superior – Sala Civil – del Distrito Judicial de Bogotá anular lo actuado por el Juez Primero Civil del Circuito ni rehu­sarse a ejercer sus competencias constitucionales y legales. Además, cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la Corte decide que no procedía anular lo actuado y que, dadas las circunstancias descritas, la segunda instancia en el correspondiente proceso compete al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Revocar todo lo actuado dentro del proceso de la acción de tutela que Carlos Alberto Montenegro Maecha, obrando en representación del Sindicato de Trabajadores Colombianos de Danaranjo, interpuso ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá, a partir del auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2002, inclusive, mediante el cual se declaró la nulidad de la actuación procesal.

 

Segundo.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que ejerza sus competencias constitucionales y legales y decida el recurso de impugnación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA              JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

                                                                               

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA    JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL           EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                                 Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                 CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado                                                Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 169/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 464

 

Peticionario: Sintracodanaranjo

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Los expedientes correspondientes a estas demandas fueron radicados bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

[2] La Corte Constitucional ya ha hecho referencia a la posibilidad de que un decreto reglamentario viole de manera directa la Constitución, pues la ley no actúa como una “pantalla” que impida una confrontación directa entre aquél y la Carta Política. Al respecto ver la sentencia C-1290 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[3] La Sección Primera no se pronunció específicamente sobre algunos de los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, como lo anotaron quienes salvaron el voto.