A170-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 170/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 470

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá .

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO URIBE PERDOMO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El Señor GUSTAVO URIBE PERDOMO, el 6 de Mayo de 2002, mediante escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto) interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos del Sur EMPOSUR S.A - E.S.P- .

 

2- La acción correspondió por reparto al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que le dio el correspondiente tramite, y mediante sentencia del 23 de mayo de 2002 concedió la tutela solicitada.

 

3. Impugnado el fallo por la accionada, el Tribunal Superior de Bogota-Sala Civil- mediante auto del 23 de julio de 2002 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demandada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral. 1 del art. 1 del Decreto 1382 de 2000, y ordenó su remisión al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá

 

4. El Juzgado 58 Civil Municipal, a quien le correspondiendo por reparto, mediante auto de fecha 29 de julio del corriente año, se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela al aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto  1382 del año 2000 dada su palmaria incompatibilidad con el art. 86 de la Constitución Nacional,  y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que dirima el conflicto suscitado.  

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

En el presente caso el conflicto negativo de competencia se suscito en virtud de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, y con ocasión de la nulidad de la decisión de tutela ya tomada por el juez ante quien la misma se había presentado, mediando el reparto respectivo. El Tribunal Superior del Bogotá -Sala Civil-, al entrar a resolver sobre la impugnación correspondiente, encontró que la competencia para conocer de la tutela en primera instancia no radicaba en el Juez de Circuito que efectivamente ya la había resuelto sino que su conocimiento correspondía a los Juzgados Civiles Municipales.

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela “, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del año en curso, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

Así las cosas,  ahora, la Corte acatará el fallo proferido el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Pero encuentra la Corte, que para el momento en que se decidió la tutela en primera instancia, el Consejo de Estado no había emitido el anterior pronunciamiento y por ello lo que procedía era acatar la decisión de esta Corte, tomada en repetidas oportunidades, según la cual inaplico el citado Decreto 1382 de 2000 por ser violatorio de la Constitución.

 

Por lo tanto, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-  ha debido proferir sentencia de segunda instancia, con lo cual además, se garantiza la celeridad y eficacia de los procesos de tutela.

 

Se dispondrá entonces, declarar que no procedía la anulación de lo actuado y que, dadas las circunstancias descritas, el Tribunal Superior -Sala Civil- debe proferir la decisión de segunda instancia correspondiente.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

1. REVOCAR el auto proferido el 23 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, y en consecuencia sin efecto lo actuado con posterioridad.

 

2. Remitir el presente expediente por intermedio de la Secretaria General de esta Corporación, a la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda de la -Sala Civil- del Tribunal Superior de Bogotá para que decida la impugnación correspondiente.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria


Salvamento de voto al Auto 170/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 470

 

Peticionario: Gustavo Uribe Perdomo

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado