A173-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 173/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente I.C.C.-475

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá.

 

Peticionario:  Elberto Esteban Duarte

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de  agosto de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. El 26 de junio de 2002, Elberto Esteban Duarte a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la EPS Humana Vivir, por considerar que dicha entidad viola sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social,  al negarse a pagar el valor de los dos (2) Stens que le fueron implantados en el mes de enero del presente año en la Clínica del Country, argumentando que el suministro de éstos no se encuentra incluido en el POS.  

 

2. El demandante interpuso la acción de tutela ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto). Efectuado el mismo, le correspondió conocer la demanda al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído de junio veintisiete (27) de 2002, decidió no asumir el conocimiento de la demanda por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que de conformidad con el inciso 3° numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, fuera nuevamente repartida a los juzgados civiles municipales.

 

 

3. Realizado nuevamente el reparto, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, mediante decisión de julio cinco (5) de 2002, inaplicó el Decreto 1382 de 2000, con fundamento en el Auto ICC 235 del 27 de febrero de 2001 proferido por esta Corporación y ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

 

4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante decisión de julio dieciséis (16) del presente año, consideró que el Auto precitado fue interpretado en forma errónea por el Juez, razón por la cual ordenó remitir la acción de tutela de la referencia al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, advirtiéndole que no podía plantear un conflicto de competencia, toda vez que se trataba de una orden emanada de un superior jerárquico.

 

5. Por su parte, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído de julio diecinueve (19) de 2002, planteó un conflicto negativo de competencia, basándose en el Auto No. 85 de 2000 proferido por esta Corporación, el cual frente al particular dijo: “cuando un juez conoce de una acción de tutela, no actúa como juez ordinario y bajo las competencias ordinarias, sino que lo hace de manera excepcional (...) bajo la órbita de la jurisdicción constitucional, de tal suerte que el superior jerárquico, lo será la Corte Constitucional (...)”. Por esta razón ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera.

 

CONSIDERACIONES

 

1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.),  el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela. Sobre el particular dijo la Corte:

 

“(...) para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.”

 

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el  Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

 

3. La sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se desestimaron las súplicas de las demandas de nulidad contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, tiene valor de cosa juzgada y vinculan obligatoriamente a las autoridades públicas y a los particulares, razón por la cual, la Corte Constitucional acatará íntegramente lo resuelto en esta sentencia. 

 

4. Ahora bien, teniendo en cuenta que el origen del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito y el Veintidós Civil Municipal, ambos de Bogotá, se circunscribía a la aplicabilidad o no del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, asunto respecto del cual ya hay un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad competente, la Corte Constitucional en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia remitirá la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto mencionado.

 

5. Así las cosas, de conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, la Corte remitirá al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá la acción de tutela de la referencia por ser la parte accionada una entidad de carácter particular encargada de prestar un servicio público.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Elberto Esteban Duarte contra la EPS Humana Vivir, al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 173/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 475

 

Peticionario: Elberto Esteban Duarte

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

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