A174-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 174/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC- 478

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  y el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela promovida por el Señor Héctor Horacio Bonilla Zuñiga, contra la  Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

 

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  y el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela promovida por el Señor Héctor Horacio Bonilla Zuñiga, contra la  Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. El Señor Héctor Horacio Bonilla Zuñiga, por vía de acción de cumplimiento pretende que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, S.A. E.S.P., acate la Ley 33 de 1985, en lo que corresponde al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por haber cumplido las condiciones de edad y de tiempo de servicios previstas en dicha preceptiva, y que además, cumpla con lo dispuesto en el numeral 4º de la resolución No 14797 del 10 de noviembre de 1992.

 

 

 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 9 de abril de 2002 rechazó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, S.A., E.S.P. al estimar que la acción incoada era improcedente porque el actor no allegó la prueba de la renuencia y porque éste además contaba con otros medios o instrumentos para obtener lo pretendido, es decir que podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

 

3.  Dentro de término, el actor impugna la providencia proferida por el a quo e insiste en que por el hecho de haber cumplido el status de pensionado, según la ley 33 de 1985, elevó tres solicitudes a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para que le reconociera su pensión, pero que la demandada rechazó sus pedimentos sin argumentos legales de fondo, que ante la negativa, en dos oportunidades solicitó el cumplimiento de la resolución No.  14797 del 10 de noviembre de 1992, sin que la Empresa de Energía se pronunciara.

 

Reitera igualmente en el recurso, las pretensiones presentadas en la demanda y aduce que se encuentra en avanzada edad, sin ningún ingreso, carece de vivienda, no tiene buena salud y no cuenta con sustento diario alguno.

 

 

4.  El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" en providencia del 13 de junio de 2002, decidió  revocar la providencia del 9 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la solicitud de cumplimiento presentada por el señor Héctor Horacio Bonilla Zúñiga contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, S.A., E.S.P., en su lugar ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que imparta a la solicitud presentada el trámite de acción de tutela.

 

 

5.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B" en auto del 15 de julio de 2002 señala que acata lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en su providencia de junio 13 de 2002 por medio de la cual revocó la sentencia proferida por ésta Corporación en abril 9 de 2002, pero en cumplimiento de lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, declara que no es competente para conocer de la acción de tutela incoada, toda vez que es a los Jueces Municipales (reparto) a quienes deben repartírselas esta clase de acción de tutela.

 

 

6. Repartido el proceso correspondió conocer al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, cuyo titular, en auto del 30 de julio de 2002, se declaró incompetente para conocer de la demanda. En ese orden de ideas, ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia planteado.   

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

 

3. Vencido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

 

4.  El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, dará aplicación a lo dispuesto por el inciso tercero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual a los del Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares” y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Héctor Horacio Bonilla Zuñiga, contra la  Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá  al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, para que la trámite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria


Salvamento de voto al Auto 174/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 478

 

Peticionario: Héctor Horacio Bonilla Zuñiga

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado