A175-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 175/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 479

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del  Circuito de Acacías y el Juzgado Penal del Circuito dicha ciudad.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).  

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor DANIEL RIOS RIOS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1- El Señor DANIEL RIOS RIOS, el 27 de junio 2002, mediante Sescrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta, interpuso acción de tutela contra “ ...al jurídico Francisco Alberto Carvajal Gomez de la Cárcel del Circuito judicial de Pamplona Norte de Santander”.

 

2- El Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto de 24 de Julio de 2002 dispuso que, de conformidad con el inciso 2º  del articulo 1º  del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los jueces del circuito el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra cualquier organismo o entidad descentralizado por servicios del orden nacional, por lo que resolvió enviar la demanda inmediatamente al reparto entre los jueces de Acacias.  

 

3. Mediante providencia de fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, la remitió al Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad “Teniendo en cuenta que en dicha Jurisdicción no hay reparto y por ser remitida por un Magistrado que  hace parte de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con el articulo 8 del Decreto 306 1992 que se refiere a la Jerarquía y especialidad de los Despachos Judiciales, a quien le compete conocer es al Juez Civil del Circuito de Acacias a quien lo remitió manifestando que de no aceptar el planteamiento suscita el Conflicto de competencia Negativo”.

 

4. El Juez Civil del Circuito de Acacias, mediante auto de fecha 31de julio de 2002, se declaro incompetente para conocer de la acción por considerar que “... la Corte Constitucional decidió inaplicar el Art. 1º del D. 1382 del año 2000, por ser contrario a la Carta política” y que “...el D. 1382 en vigor, salvo el inciso cuarto del numeral 1º del articulo 1º del mismo decreto, el cual fuera suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado....., tal normatividad sigue siendo opuesta a la Carta Magna pues  no se ha decidido en forma definitiva al respecto por el juez constitucional correspondiente”. Por lo anterior, ordeno remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto suscitado.  

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela “, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del año en curso, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

Así las cosas,  ahora, en acatamiento al fallo proferido el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, encuentra la Corte que el trámite de la tutela interpuesta por DANIEL RIOS RIOS, corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, del mencionado decreto a los Jueces del Circuito le serán repartidas  para su conocimiento las acciones de tutela que se interpongan  contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

Se advierte además, que de manera irregular, pese a que el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala Civil Laboral- dispuso remitir para reparto la tutela entre los jueces del circuito de Acacías, la secretaría de dicho Tribunal, la remitió directamente al Juzgado Penal del Circuito de dicha ciudad y no al Civil del circuito que es su inferior funcional.

 

Por lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

REMITIR el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

 

 


Salvamento de voto al Auto 175/02

         

                  

                                     

                                                          REF. Expediente ICC - 479

 

Peticionario: Daniel Ríos Ríos

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado