DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación
Referencia: ICC-480. Conflicto de Competencia suscitado entre Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), en la acción de tutela promovida por Jorge Morales Triana contra ECOPETROL.
Magistrado Sustanciador:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).
Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), en la acción de tutela promovida por Jorge Morales Triana contra ECOPETROL.
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano Jorge Morales Triana, en escrito que por reparto correspondió al Juzgado 1º Civil del circuito de Villavicencio, interpuso acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, para que se le tutelen los derechos a la intimidad y tranquilidad personal y familiar, a la vida y a la salud, que considera gravemente vulnerados por la instalación de tubos conductores de petróleo muy próximos a su casa de habitación, lo que produce actividad de esa empresa que perturban los derechos mencionados de manera permanente.
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio, en auto de 18 de julio de 2002, y con invocación para el efecto de lo dispuesto en el artículo 1º, nuemral 1º literal a) del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, declaró su incompetencia para conocer de esta acción y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta) por ser el funcionario competente para el efecto.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta) en auto de 29 de julio de 2002, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela a que se ha hecho alusión bajo la consideración de que el Decreto 1382 de 2000 es contrario a la Constitución, razón por la cual aplicó la excepción de inconstitucionalidad.
4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 20 de agosto del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.
II. CONSIDERACIONES.
1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.
2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.
3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.
4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.
5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio, despacho judicial al que acudió el actor conforme a lo preceptuado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,
RESUELVE:
Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Jorge Morales Triana, al Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), para que la tramite y decida en forma inmediata.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Secretaria General
REF. Expediente ICC - 480
Peticionario: Jorge Morales Triana
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado