A177-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 177/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: ICC-481. Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala de Familia- y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por Alvaro Suárez Zapata contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria y contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala de Familia- y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por Alvaro Suárez Zapata contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria y contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Alvaro Suárez Zapata, en escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que por reparto correspondió a la Sala de Familia de ese Tribunal, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- por presunta violación al debido proceso por la imposición de una sanción al actor, abogado de profesión.

 

2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de Familia-, en auto de 19 de junio de 2002 y con invocación para el efecto de lo dispuesto por el artículo 1º numeral segundo inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela a que se ha hecho referencia.

 

3. Remitido el expediente al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, esta Corporación en providencia de 27 de junio del año en curso, aplicó la excepción de inconstitucionalidad al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y ordenó remitir de nuevo la actuación al Tribunal Superior de Bucaramanga, cuya Sala de Familia en auto de 17 de julio de 2002 resolvió admitir la acción de tutela interpuesta por el abogado Alvaro Suárez Zapata a que se ha hecho alusión.

 

4.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de Familia-, en auto de 26 de julio de 2002, y como consecuencia de la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró su falta de competencia “para continuar conociendo” de la acción de tutela a que se refieren los numerales precedentes y, provocó conflicto negativo de competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para cuya decisión remitió la actuación a la Corte Constitucional.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5.  En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa por la Sala Plena de la Corporación que la acción de tutela ha de cumplir también con la garantía del debido proceso establecida por el artículo 29 de la Carta Política, al cual le es absolutamente necesario el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, que no podría cumplirse si el trámite y la decisión de esta acción de tutela le correspondiera a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, como ya se vio, actúo como juzgador de instancia en la providencia que dio origen a la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Alvaro Suárez Zapata, circunstancia esta a la que ha de agregarse, que a la fecha no tienen existencia jurídica Salas o Secciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual continúa actuando todavía, siempre, en un solo cuerpo.

 

De otra parte, al momento de interponerse la acción de tutela referida no se había proferido todavía la sentencia de 18 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo que indica que, en ese momento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, organismo judicial ante el cual se dirigió la solicitud de amparo constitucional por el actor por la supuesta violación al derecho al debido proceso, era el juez competente conforme a lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Las razones anteriormente expuestas en los párrafos precedentes de este numeral, indican, con absoluta claridad, que ha de remitirse el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de Familia-, para que tramite y decida la acción de tutela a que se ha hecho referencia.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Alvaro Suárez Zapata, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de Familia-, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 177/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 481

 

Peticionario: Alvaro Suárez Zapata

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado