A182-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 182/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: Expediente I.C.C.- 486

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia) y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002), la señora Claudia Patricia Rodríguez Macea interpuso  acción de tutela contra el Ministerio de Salud, el CONPES Social (Consejo Nacional de Política Social) y contra el municipio de Apartadó, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo menor Jesús David Soto Rodríguez a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

 

2. La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, el cual por auto del veintidós (22) de mayo de 2002 se declaró incompetente para conocer del asunto. Dando aplicación a lo previsto en el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el despacho consideró que por tratarse de una demanda contra dos entidades públicas del orden nacional y una del orden municipal, el conocimiento de la tutela debía ser asumido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

3. Remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia,  este por auto del trece (13) de junio de dos mil dos (2002), con base en lo dispuesto en el artículo cuarto de la Constitución Política, resolvió inaplicar el artículo 1º del decreto 1382 de 2000. En consecuencia, dispuso provocar el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Durante el trámite del presente conflicto de competencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], luego de analizar las demandas contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º de dicho acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad, en los siguientes términos:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo consideró en la mencionada providencia que el decreto reglamentario demandado fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria de que es titular el Presidente de la República, es decir, por funcionario competente. En el mismo sentido, señaló que las reglas de competencia fijadas en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, buscan desarrollar el principio de desconcentración de la administración de justicia, el cual se frustaría si se otorgara a las personas la facultad ilimitada de escoger el juez que ha de conocer de la acción de tutela, que ni la Constitución ni la ley establecen. 

 

En consecuencia, salvo los incisos indicados, las reglas fijadas por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 para el reparto de las solicitudes de tutela se encuentran vigentes.

 

2. Si bien es cierto que esta Corporación aplicó de manera reiterada la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, también lo es que el asunto ya fue resuelto por el Consejo de Estado, quien lo declaró ajustado al ordenamiento con excepción de los incisos anteriormente referidos, por lo cual la Corte atenderá lo dispuesto en esa providencia.

 

3. Por otro lado, cuando en el trámite de una acción de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional únicamente si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas, como el presente conflicto se provocó entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, la Corte  procederá a  resolverlo.

 

4. De conformidad con lo establecido, en el inciso primero del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 " Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidos para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales superiores de Distrito Judicial, Administrativos, o Consejos Seccionales de la Judicatura.", y en el inciso quinto del artículo 1º del mismo decreto: "Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sea de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.", disposiciones aplicables al caso objeto de estudio, esta Sala concluye que es el Tribunal Administrativo de Antioquia, la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Patricia Rodríguez Macea contra el Ministerio de Salud, el CONPES social y el municipio de Apartadó.

 

 

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Ordenar al  Tribunal Administrativo de Antioquia que asuma de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Patricia Rodríguez Macea, contra el Ministerio de Salud, el CONPES social y el Municipio de Apartadó.

 

Notifíquese y cúmplase. 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 182/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 486

 

Peticionario: Claudia Patricia Rodríguez Macea

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.