A183-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 183/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC- 487

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado en la acción de tutela promovida por la ciudadana Mary Luz Medrano Florez lgaOOcontra el Ministerio de Salud, el Conpes y el Municipio de Apartadó.

 

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).

 

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó en la acción de tutela promovida por la ciudadana Mary Luz Medrano Florez  lgaOOcontra el Ministerio de Salud, el Conpes y el Municipio de Apartadó.

lgaOO

 

I.  ANTECEDENTES.

 

 

1. La Señora Mary Luz Medrano Florez, presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó contra el Ministerio de Salud, el Conpes y el Municipio de Apartadó en la que solicita protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas, los que considera vulnerados con la negativa de prestarle el servicio médico que requiere por su estado en embarazo,  como vinculada al Sisben en el nivel I.

 

 

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó en proveído del 22 de mayo de 2002, determinó que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el organismo judicial competente para conocer del asunto contra dichas entidades era Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, y por tanto, ordenó  remitir el expediente para su respectivo conocimiento.

 

 

3.  El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en auto del 14 de junio del año 2002, decidió declararse incompetente para conocer del asunto, además plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea ésta quien lo decida.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

 

3. Vencido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

 

4.  Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

 

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, dará aplicación a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura le serán  repartidas para su conocimiento, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Mary Luz Medrano Florez, contra el Ministerio de Salud, el Conpes y el Municipio de Apartado al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que la trámite y decida en forma inmediata.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria


Salvamento de voto al Auto 183/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 487

 

Peticionario: Mary Luz Medrano Florez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado