A186-02


Auto 317/01

Auto 186/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC-492

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C.

 

Acción de tutela promovida por Luz Marina Torres Díaz contra Black Point International Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Luz Marina Torres Díaz, interpuso acción de tutela contra Black Point International Ltda., por considerar violados sus derechos  fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la familia y a la vivienda, en razón a que dicha entidad le canceló de forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo a término indefinido.  

 

2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto del 25 de junio de 2002, se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de tutela y en consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que radica la competencia en los jueces municipales cuando la acción de tutela es interpuesta contra particulares.

 

3. Por su parte, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C., a quien le fue repartida  la tutela, mediante auto del 5 de julio de 2002, inaplicó el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

Sin embargo, durante el trámite de este incidente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Significa lo anterior que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan solo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la actuación.

 

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, "A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares",  la Corte concluye que el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C., es el despacho judicial que debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por la señora Luz Marina Torres Díaz, toda vez que ésta fue dirigida contra una empresa de carácter particular.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

 

Ordenar al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C. que asuma de forma inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

 


Salvamento de voto al Auto 186/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 492

 

Peticionario: Luz Marina Torres Díaz

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.