A187-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 187/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente I.C.C.-493

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Veintidós Civil municipal de Bogotá.

 

Peticionario:  

Nohemí Cuevas de Buitrago

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. El 14 de junio de 2002, Nohemí Cuevas de Buitrago presentó acción de tutela en contra de COLFECAR, ASECARGA, Suramericana de Transportes S.A., el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte por considerar que dichas entidades violan sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, entre otros, en estos términos: (i) COLFECAR y ASECARGA al administrar el banco de datos que contiene el denominado “Reporte Preventivo de Vehículos y Personas”, en donde se encuentra incluido su nombre y el automotor con matrícula SNH-211 de su propiedad y suministrarlo a las distintas empresas de transporte, las cuales consideran que como está reportada no es idónea para desarrollar el servicio de transporte. (ii) Suramericana de Transportes S.A. al no entregarle carga para transportarla en virtud del “veto” impuesto,  frustrando cualquier posibilidad de trabajar con su equipo y (iii) el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte porque al solicitarles su mediación en aras de que se ordene la cancelación de dicho “veto” sólo le han proporcionado respuestas dilatorias e injustificadas.

 

2. La demandante interpuso la acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante proveído de junio dieciocho (18) de 2002, a través de la Sección Primera, Subsección A, decidió no asumir el conocimiento de la demanda al determinar que la tutela se dirige es contra la empresa Suramericana de Transportes S.A., COLFECAR Y ASECARGA porque esas entidades de carácter particular son a su juicio las que mantienen el “veto” que le impiden a la accionante trabajar. En virtud de lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial  para que se efectúe nuevamente el reparto entre los jueces municipales, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto, al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante decisión de junio veintisiete (27) de 2002, inaplicó el Decreto 1382 de 2000, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la  Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

 CONSIDERACIONES

 

1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.),  el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela. Sobre el particular dijo la Corte:

 

“(...) para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.”

 

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el  Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

 

3. La sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se desestimaron las súplicas de las demandas de nulidad contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, tiene valor de cosa juzgada y vinculan obligatoriamente a las autoridades públicas y a los particulares, razón por la cual, la Corte Constitucional acatará íntegramente lo resuelto en esta sentencia. 

 

4. Ahora bien, teniendo en cuenta que el origen del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A  y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, se circunscribía a la aplicabilidad o no del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, asunto respecto del cual ya hay un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad competente, la Corte Constitucional en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia remitirá la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto mencionado.

 

5. Así las cosas, de conformidad con los incisos 1° y 5° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, los cuales disponen respectivamente:

 

“Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

 

“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”, la Corte remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la acción de tutela de la referencia, por ser una de las entidades demandadas el Ministerio de Transporte el cual hace parte del sector central de la Administración Pública Nacional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Nohemí Cuevas de Buitrago contra COLFECAR, ASECARGA, Suramericana de Transportes S.A., el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 187/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 493

 

Peticionario: Noemí Cuevas de Buitrago

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.