A188-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 188/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-494

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de  agosto de dos mil dos (2002). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 20 de mayo de 2002, la señora Elizabeth Mina Lacomi interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por considerar violado sus derechos  de petición y debido proceso por parte de CODENSA S.A., en virtud de que a pesar de estar un reclamo en curso, la accionada le cortó el suministro de luz en el inmueble de la propiedad.

 

2.      Mediante providencia del 23 de mayo de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º, del Decreto 1382 de 2000 asigna la competencia de las tutelas interpuestas contra particulares a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de la vulneración. Por tal motivo, envió la acción de tutela a los jueces municipales de Bogotá para su conocimiento.

 

3.      El 31 de mayo del presente año, el Juzgado 58  Civil  Municipal de Bogotá consideró que el Decreto 1382 de 2000 era inconstitucional en su artículo primero por contradecir, entre otras, las pautas contempladas en el artículo 86 de la Constitución para la asignación de competencias en materia de tutela. En consecuencia, inaplicó el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, no aceptó la competencia para conocer del presente caso y devolvió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

 

4.      Por medio de auto de junio 5 de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subseción B, estimando que de no aplicarse el Decreto 1382 de 2000 se generaría una nulidad procesal, suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que lo dirimiera.

 

5.      El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de junio 20 de 2002 consideró no ser competente para dirimir el conflicto negativo presentado y, en consecuencia, lo envió a la Corte Constitucional para que lo resolviera.

 

CONSIDERACIONES

 

Estando en curso el presente conflicto de competencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade, en sentencia de 18 de julio de 2002 profirió la sentencia que estudia la constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo de Estado estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto a excepción del artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por esta mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el caso en estudio el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá en virtud de que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º, del mencionado Decreto contempla que “a los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.

 

En el caso en estudio, la accionada es una persona jurídica particular motivo por el cual el presente expediente se enviará a el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá para que asuma el conocimiento del caso, como lo dispuso el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 20 de mayo de 2002.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 188/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 494

 

Peticionario: Elizabeth Mina Lacomi

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado