A193-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 193/02

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA-Conocimiento de la acción de tutela en Sala Plena

 

El Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dispuso en su artículo 1º que “la reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena(...)”- lo que implica que hasta la fecha todo asunto, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala en pleno –. Por tanto, no se podría surtir la segunda instancia en materia de tutela al no existir secciones, o salas dentro de la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura. Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto no es posible aplicar el Decreto citado por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno.

 

Referencia: expediente ICC-503

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de  agosto de dos mil dos (2002). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 23 de mayo de 2002, el señor Hernán Zajar Muñoz interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cali por considerar violado su derecho  de al debido proceso por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en virtud de que no obstante estar claro que los cargos por los cuales fue juzgado no conllevaban perjuicio a la confianza pública o la dignidad de la justicia, fue condenado.

 

2.      Mediante providencia del 24 de mayo de 2002, el Tribunal Superior Judicial de Cali, Sala Penal, asumió conocimiento de la tutela arriba mencionada.

 

3.      No obstante, mediante auto de junio 11 de 2002 este Tribunal consideró no ser competente para conocer del asunto puesto que el artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000 asigna el conocimiento de las tutelas interpuestas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a la misma Corporación. Por tal motivo, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de trámite de mayo 28 de 2002 y envió la acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura.

 

4.      El 4 de julio del presente año, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consideró que el Decreto 1382 de 2000 era inconstitucional en su artículo segundo por contradecir, entre otras, las pautas contempladas en el artículo 86 de la Constitución para la asignación de competencias en materia de tutela e ignorar el principio de la doble instancia, también de índole constitucional. En consecuencia, inaplicó el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, no aceptó la competencia para conocer del presente caso y devolvió el expediente al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal.

 

5.      Por medio de auto de julio 30 de 2002 el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, estimando que la vigencia y aplicabilidad del Decreto 1382 de 2000 era clara, más aún cuando el Consejo de Estado se había pronunciado el 18 de julio de 2000 negando la nulidad del artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º; motivo por el cual el Consejo Superior de la Judicatura debía conocer del asunto. Por tal  razón, envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.

 

CONSIDERACIONES

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade, en sentencia de 18 de julio de 2002 profirió la sentencia que estudia la constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo de Estado estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto a excepción del artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por esta mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

 

Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto no es posible aplicar el Decreto citado por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. Por tanto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” lo cual es posible puesto que para la fecha de la interposición de la tutela – 23 de mayo de 2002- no existía la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del 18 de julio de 2002.

 

En efecto, el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, (Acuerdo No 12 de mayo 31 de 1994) dispuso en su artículo 1º que “la reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena(...)”- lo que implica que hasta la fecha todo asunto, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala en pleno –. Por tanto, no se podría surtir la segunda instancia en materia de tutela al no existir secciones, o salas dentro de la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.

 

La Corte, teniendo en cuenta que en la acción de tutela también se debe garantizar el debido proceso, considera que para garantizar el derecho constitucional a la impugnación (artículo 31 de la Constitución Política) del señor Zambrano Muñoz se hace necesario respetar la competencia a prevención fijada por el accionante. Por tanto, debido a que hasta la fecha el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, no permite que las decisiones tomadas por la esta Sala sean impugnadas ante una sala de la misma Corporación, la Corte enviará la presente tutela al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, para que asuma su conocimiento en primera instancia.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, para que adelante la correspondiente actuación judicial en primera instancia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 193/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 503

 

Peticionario: Hernán Zajar Muñoz

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado